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JURISPRUDENCIA Amparo ambiental. Fumigaciones. Medida de protección. Salud pública. Derecho a la salud. Menores de edad. Principio de prevención
Se confirma en forma íntegra la sentencia que hizo lugar al amparo ambiental interpuesto contra el explotador de una estancia que realizó tareas de fumigación terrestre con agroquímicos prohibidos, los cuales acarrearon problemas de salud a los vecinos. Ello así, por aplicación del principio de prevención que rige en materia ambiental y porque se logró demostrar el cumplimiento de la condición para la viabilidad de la acción, el cual es la amenaza, restricción, alteración, impedimento o lesión de manera ilegítima de un derecho ambiental que amerite su sumaria protección.
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil dieciocho, reunidos en el Salón de Acuerdos los señores miembros del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de Feria, a saber: Presidente Dr. BERNARDO IGNACIO RAMON SALDUNA y los vocales Dres.: CLAUDIA MONICA MIZAWAK y E. ROMEO CARBÓ, asistidos de la Secretaria autorizante fueron traídas para resolver, las actuaciones: "H. E. J. Y S. S. A. C/ ESTANCIA LAS RAICES S/ ACCION DE AMPARO".- Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: señores Vocales Dres. SALDUNA, MIZAWAK y CARBÓ.- Examinadas las actuaciones, el Tribunal planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION: ¿Existe nulidad? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué cabe resolver decidir en relación al recurso de apelación planteado contra la sentencia de primera instancia? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. SALDUNA, DIJO: Conforme lo establecido por los arts. 15 y 16 de la Ley de Procedimientos Constitucionales Nº 8369, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia en la acción de amparo o de ejecución dictada en primera instancia, conlleva el de nulidad, debiendo el tribunal de alzada verificar, aún en ausencia de planteo de parte, la existencia de vicios invalidantes y, en su caso, proceder según corresponda. a) En ese marco, la parte recurrente plantea la nulidad de la sentencia de grado. Ello, por cuanto sostiene que el magistrado que la dictó, no comunicó su avocamiento a la causa; teniendo en cuenta que fue otro el juez que tramitara todas las actuaciones y llamara autos para dictar sentencia (fs. 121). En concreto: alega que el art. 5º bis LPC, establece una serie de pautas y mecanismos para garantizar la imparcialidad del juez interviniente. b) Sobre el punto, de un análisis de lo actuado se desprende que, en efecto, el magistrado a cargo de toda la tramitación del caso, Sr. Juez de Familia y Penal de Niños y Adolescentes, Dr. Paulo H. Tamaño, en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo General Nº 34/17 del 05/12/2017, a fs. 106 resolvió excusarse de la presente causa, y remitirla al Sr. Juez de Feria de Garantías, Civil, Comercial y Laboral, Dr. Lautaro Caballero; quien se avocó a su tratamiento a fs. 107. En mi criterio, y aun más allá de que-como lo sostiene el dictamen Fiscal- se repute conocida la composición de los órganos jurisdiccionales en feria, entiendo que el planteo debe ser rechazado. Ello así por cuanto el apelante, que cita expresamente el art. 5º bis. de la Ley 8.369, no señala, en concreto, cuál sería la causal de excusación o recusación , en que se encontraría incurso el magistrado sentenciante, o que determinasen la necesidad de su apartamiento. Y, que en virtud de la falta de notificación denunciada, se vio impedido de plantear, en los términos de la normativa citada. b) Por su parte, el Ministerio Público Fiscal introduce a fs. 148 y vta. su planteo nulificante. Reseña que la actora promovió la acción contra el sujeto "Estancia Las Raíces", diferente del que finalmente fue condenado: "Celestino Spahn SA", sin que se hubiere demostrado qué tipo de relación vincula esta sociedad con el establecimiento individualizado. En esa dirección, remarca que toda la documental aportada consigna a la estancia "Las Raíces" como lugar de fumigación. Y la demandada agregó el original de la constancia de fumigación, haciendo lo propio la empresa fumigadora (fs. 12 y 48). En mi criterio, también este planteo debe ser desestimado. Considero relevante para ello el hecho de que la demanda fue notificada en el mismo predio de "Estancia Las Raíces ubicado en Altamirano Norte de este Departamento Tala", mandamiento que fue recibido por quien dijo ser su encargado, (fs. 11 y vta). En virtud de ese mandamiento, se presentó la sociedad Celestino Spahn SA - primeramente mediante gestor, y luego con apoderado debidamente acreditado-, denunciando que es "locataria de la estancia denominada Las Raíces", que "su explotación es llevada a cabo mediante un contrato de arrendamiento rural siendo la explotación actual tanto ganadera como agropecuaria"; y reconociendo que "la empresa lleva adelante actividades productivas que requieren de tareas de fumigación sobre la superficie" (fs. 17). De ese vínculo, además del efecto concreto que surtió la referida notificación, da cuenta también la documental a la que alude el dictamen fiscal (fs. 12), que en original es aportada por la propia sociedad comercial. Y, a cuyo pie se explicita que ese ejemplar corresponde al productor (fs. 12). Por tales razones, y sin que a mi criterio se evidencien en las presentes actuaciones, defectos que por su magnitud e irreparabilidad deban ser expurgados del proceso por esta vía, doy respuesta negativa al interrogante propuesto. ASÍ VOTO. A la misma cuestión propuesta y a su turno, la Sra. Vocal Dra. MIZAWAK, dijo: Comparto las consideraciones efectuadas por el Dr. SALDUNA, desde que entiendo que los defectos denunciados tanto por la demandada como por el Ministerio Público Fiscal no configuran vicios que, por su magnitud e irreparabilidad, merezcan ser expurgados del proceso por esta vía. Por lo que no cabe declaración de nulidad alguna. Así voto.- A su turno el Señor Vocal Dr. CARBÓ manifiesta que hace uso de la facultad de abstención que le confiere el art. 33º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PROPUESTA, EL SEÑOR VOCAL DR. SALDUNA, DIJO: I.- A fs. 108/117, el Sr. Juez de Garantías, Civil, Comercial y Laboral de Feria, de la ciudad de Rosario del Tala, Dr. Lautaro Caballero, resolvió hacer lugar a la acción de amparo promovida por los Sres. E. J. H. y S. A. S., por sí y en nombre y representación de sus hijos menores de edad M.A.H. y E.J.H.; ordenando a "Celestino Spahn SA", a que en ocasión de futuras fumigaciones observe el más estricto cumplimiento de todas las normas reglamentarias que rigen la materia, especialmente las referidas a la prohibición de no utilizar productos en cantidades superiores a las recomendadas, de no fumigar cuando el viento existente supere la velocidad indicada de 12/15 km por hora, y acatar rigurosamente las obligaciones de dar aviso previo fehaciente a los vecinos con la antelación requerida de cuarenta y ocho horas, y fumigar únicamente bajo la presencia de un ingeniero agrónomo; imponiendo las costas al accionante vencido. II.- Contra dicho pronunciamiento, a fs. 120, el profesional apoderado de la parte accionada, por derecho propio interpone recurso de apelación de honorarios, en los términos del art. 109 de la ley 7046. III.- A fs. 121/124 vta., la parte demandada, mediante la intervención acordada al Dr. Livio Pablo Hojman, articula su recurso de apelación contra la sentencia de grado, disconformándose de la condena impuesta a su parte. Sostiene que la acción planteada excede el marco de un amparo ambiental, por cuanto los actores reclaman la tutela de derechos individuales, y no colectivos. Resalta que en la plataforma fáctica expuesta en la demanda, se omitió indicar la ubicación aunque más no sea aproximada, de la vivienda en la que los actores habitan, el lugar donde se fumigó, y el lugar donde se pretende que se debería dejar de fumigar; todo ello en violación a lo normado por el art. 6 LPC. Afirma que la sentencia de grado ha excedido los hechos alegados por la parte actora, completándolos con la prueba colectada en el juicio, en una suerte de acomodamiento de los hechos a la prueba. Refiere que la fecha denunciada por los actores como comienzo del daño a su salud es anterior a la fecha acreditada en que efectivamente su parte realizó las tareas de fumigación. Alega que se ha violado el principio de congruencia, por cuanto en autos, se condena a quien no es sujeto de pretensión actoral. Apunta que la sentencia en crisis no reconoce un caso que válidamente era posible someter a decisión jurisdiccional; y la condena impuesta a su parte se dictó en términos abstractos y de mera remisión a la norma general. En conclusión, interesa que se haga lugar a su recurso, se revoque la sentencia de grado y se rechace el amparo, con costas a su contraria. IV.- A fs. 125, el recurso es concedido en relación y con efecto devolutivo, elevándose a este Superior Tribunal mediante oficio 01, de fs. 128. V.- A fs. 130/139, los actores, con patrocinio letrado del Dr. Lucio Hernán Salisky, introducen su memorial de réplica, en los términos del art. 16 LPC; interesando el rechazo del recurso interpuesto por la parte demandada, y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, con costas a la vencida. VI.- A fs. 142 y vta., la Sra. Defensora a cargo de la Defensoría General, Dra. María Marcela Piterson, evacúa la vista conferida a fs. 140 vta., propiciando el rechazo del recurso traído a resolver y confirmación del fallo apelado. VII.- Por su parte, a fs. 147/149, la Sra. Procuradora Adjunta, Dra. Rosa Alvez Pinheiro, contesta la vista ordenada, entendiendo que la sentencia de primera instancia debe ser anulada, así como todo lo actuado a partir de fs. 20; debiendo remitirse las actuaciones al tribunal de origen para que, debidamente constituido, dicte un nuevo fallo. VIII.- Previo a otorgar debida respuesta a la cuestión planteada, cabe liminarmente recordar que ni los términos de la sentencia ni el marco de debate propuesto por los agravios de la parte recurrente limitan el ámbito de conocimiento del tribunal de Alzada, toda vez que, conforme ha sido reiteradamente decidido en diversos pronunciamientos, tanto del Superior Tribunal de Justicia cuanto de su Sala Nº 1 de Procedimientos Constitucionales y Penal, «dada la naturaleza excepcional del proceso de amparo, la concesión del recurso de apelación (arts. 15º y 16º, Ley Nº 8369) otorga al superior la plenitud de la jurisdicción, colocándolo frente a la demanda en la misma posición que el a quo, pudiendo examinar todos sus aspectos, estudiar cuestiones no consideradas en la impugnación y establecer de oficio la existencia de circunstancias impeditivas o extintivas que operen ipso iure, dotando al Tribunal ad quem de facultad y atribución suficiente para juzgar en su totalidad los hechos y el derecho, actuando respecto de ellos con plena jurisdicción» (cfme.: S.T.J.E.R., in rebus: "FALICO", L.S. 1985, fº 1; "CREPPY", L.S. 1985, fº 91; íd., Sala Penal, in rebus: "PITTAVINO", L.A.S. 1987/88, fº 112; "STURZ", 30/6/89, L.A.S. 1989, fº 234; "PITTALUGA de MAGGIONI", 9/11/89, L.A.S. 1989, fº 459; "MEDRANO", 27/2/90, L.S. 1990, fº 12; "FARMACIA LIBERTAD S.C.S.", 19/3/90, L.S. 1990, fº 44; "YESSI", 23/3/90, L.S. 1990, fº 59; "SCHIMPF", Sent. del 28/12/92; "BARCOS de FERRO", Sent. del 19/2/93, "VILLEMUR", Sent. del 7/4/93; "DIAZ VELEZ", Sent. del 2/6/93; "FASSIO", 11/4/94, L.S.Amp. 1994, fº 153; "RODRIGUEZ SIGNES", 3/5/94, L.S.Amp. 1994, fº 158; "BUSSI", 17/5/94, L.S.Amp. 1994, fº 172; "MUÑOZ", Sent. del 14/7/94, L.S.Amp. 1994, fº 208; "TEPSICH", 5/9/94, L.S.Amp. 1994, fº 256; "CAINO de CELLI", Sent. del 23/3/95; entre muchos otros), pudiendo ejercer no sólo el "iudicium rescindens" que le permite la destrucción o revocación de lo resuelto, sino también el "iudicium rescissorium", que le autoriza a reemplazar lo resuelto por otra decisión ajustada a derecho (cfme.: S.T.J.E.R., Sala Penal, in rebus: "DE GIUSTO", 2/7/93, L.S.Amp. 1993, fº 358; "TRAVERSO de ORMAECHEA", 4/11/94, L.S.Amp. 1994, fº 301; "ROMERO", 8/11/94, L.S.Amp. 1994, fº 307; entre otros).- IX.- Dentro del marco reseñado, cabe apuntar que la presente acción fue promovida como un amparo ambiental (fs. 2), contra "Estancia Las Raíces y/o contra quien resulte ser titular de dicho establecimiento ubicado en Altamirano Norte" del Departamento Tala. Los actores sostuvieron ser vecinos de esa zona, linderos a unos setecientos metros de la estancia en cuestión. Refirieron que en fecha 28/11/2017, desde la misma se realizaron tareas de fumigación terrestre con agroquímicos prohibidos, postulando que se trataba del veneno 24D. Reseñan que a partir de esa fecha, los integrantes de la familia comenzaron a presentar diversos problemas de salud, lo que derivó en su internación. Afirmaron que en fecha 02/12/2017, fueron internados en el Hospital Falucho de la ciudad de Gobernador Maciá, en cuya ocasión el Dr. J. R. diagnosticó intoxicación por agrotóxicos. Expusieron que en razón de la complejidad de su cuadro, fueron derivados al Hospital Santa Rosa de Villaguay, en el que estuvieron internados hasta el 09/12/2017. Reseñaron que padecieron problemas respiratorios, fiebre, mal estado general, afectación del habla y la vista; y que fueron sometidos a tratamiento con antibióticos. En definitiva, interesaron que se ordene "a quien sea titular de la Estancia Las Raíces que adopte las medidas de seguridad que sean necesarias para que las actividades de fumigación aérea o terrestre no afecten la salud de sus vecinos linderos". (fs. 2 vta.). En mi criterio, según se concreta el objeto de la acción así promovida, los actores persiguen una acción de protección, en los términos del art. 63, inc. a) LPC, procurando la conservación del aire, el agua y el suelo, la "tutela de la salud pública", según lo preceptúa el art. 62 LPC. Esto es, más allá de que los actores se encontraran comprendidos dentro del colectivo "vecinos linderos" a la explotación agropecuaria en cuestión, entiendo que el objeto de la pretensión de autos puede ser subsumido dentro de la hipótesis normativa del art. 62 LPC, en virtud de la indeterminación de los posibles afectados por el proceder endilgado a la demandada. La actualidad del daño sufrido por los actores, es el antedecendete válido para el reclamo de la prevención de los futuros daños de la misma naturaleza. X.- Resuelto este aspecto del planteo de la recurrente, corresponde dar respuesta a la pregonada ausencia de legitimación pasiva. En ello, comparto con el dictamen fiscal, que los términos de la demanda fueron claros y precisos al individualizar el sujeto accionado, esto es, "Estancia Las Raíces y/o contra quien resulte titular de dicho establecimiento". Al respecto cabe recordar que en cuanto al derecho de propiedad, se pueden reconocer tres acepciones plausibles en su uso: a) como equivalente a derecho con contenido patrimonial, tal como lo reconoce el art. 17 de la Constitución Nacional; b) como derecho con contenido posesorio y c) como sinónimo de derecho real de dominio. Entiendo que los actores, al dirigir su demanda contra el "titular de dicho establecimiento", pretendieron enderezar la acción en la segunda de las acepciones, esto es, quien se encontraba al frente de la explotación, sea en carácter de titular dominial del predio, o de arrendatario, tal como en la especie. En ese sentido, cabe considerar que los actores, vecinos de zona rural, no se encuentran obligados a conocer el estado registral, la situación posesoria y la titularidad de la explotación lindera a su hogar. Máxime teniendo en cuenta los padecimientos sufridos durante el plazo que tenían para poder promover esta acción, internados hasta el 10/12/2017. Y que, en definitiva, tal como lo sostuviera al resolver la primera cuestión, la notificación de la demanda surtió el efecto deseado, al ser contestada por el arrendatario del establecimiento, quien precisamente realizara las actividades de fumigación denunciadas. XI.- En referencia al cuadro fáctico propuesto por la parte actora, si bien escueto, no advierto que el sentenciante de grado hubiere "trastocado" los términos en que fue oportunamente expuesto (fs. 2 y vta.). Antes bien, entiendo que, a la luz de los hechos postulados en la demanda, valoró la abundante prueba producida en autos, toda concordante tanto con el daño padecido por los actores y sus hijos menores de edad, como con la causa vinculada con "intoxicación por agrotóxicos" (fs. 1; 55; 62; 63; 70; 72; 73). En cuanto a la referencia a la fecha de la fumigación denunciada en el promocional (28/11/2017), y su diferencia con la que sostiene la demandada (29/11/2017); cabe señalar que el actor adujo que "a partir de esa fecha, los integrantes de la familia" empezaron a sufrir los problemas de salud en cuestión; y que el 02/12/2017 fueron internados en el Hospital de la ciudad de Maciá (fs. 2). Entiendo que la demanda, al referir "a partir de dicha fecha" alude con claridad a que los padecimientos de salud surgieron con posterioridad a ese momento, y no en el mismo evento. Por ello, comparto lo señalado por la sentencia de grado al sostener que, más allá de la diferencia de un día, entre la alegaciones partivas, el daño denunciado y acreditado en autos se produjo con posterioridad a ambas fechas (fs. 113), lo que, a la luz de la prueba aportada, torna plausible el discurso actoral en este punto. XII.- Finalmente, en cuanto a la crítica enderezada al contenido de la condena, aludiendo a un pretendido exceso en la función jurisdiccional, entiendo que sus términos deben ser leídos a través del prisma de la naturaleza preventiva del amparo ambiental, prescriptos a texto expreso por el art. 63 inc. a) LPC; y en consonancia con los arts. 41 de la Constitución Nacional, 22 de la Constitución Provincial y legislación complementaria en la materia, tal como la Ley General del Ambiente Nº 25675 y en particular las disposiciones de la Ley Provincial Nº 6599 y normas complementarias. En efecto, habiéndose dado por probados los hechos invocados en la demanda, y en particular el daño padecido por los actores como consecuencia de la fumigación con agrotóxicos, efectuada por la demandada, la prevención de futuros daños al aire, el agua, el suelo, la flora, la fauna y la salud pública, según lo prescribe el art. 62 LPC, precisa la condena en los términos en que fuera decidida en la instancia de grado. Sin esa mirada renovada sobre el Derecho y sus vías de realización y protección, no hubieran sido posibles pronunciamientos de trascendencia como los dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la renombrada causa "Mendoza". Al respecto, y precisamente por la naturaleza preventiva que reclama la presente acción, cabe señalar que en caso de violación a los términos en que deberá proceder la demandada en futuras fumigaciones, el responsable será pasible no sólo de un eventual juicio por daños y perjuicios por parte de los afectados; sino también de una posible denuncia penal por desobediencia judicial, en los términos del art. 239 del Código Penal. XIII.- Finalmente, y en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, contra la regulación de honorarios decidida en primera instancia, entiendo que su agravio debe ser rechazado. Ello así por cuanto, según lo prescribe el 19 LPC, "todos los días y horas se consideran hábiles para la tramitación de la acción" de amparo. En consecuencia, no corresponde aplicar en esta materia, lo normado por el art. 16 de La Ley 7046 de Aranceles Profesionales, según se pretende. XIV.- Por todo lo expuesto, propicio: 1) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia CONFIRMAR íntegramente fallo dictado por la instancia inferior; con costas de esta instancia a la vencida. 2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, confirmando la regulación decidida en la instancia de grado. ASÍ VOTO. A la misma cuestión propuesta y a su turno, la Sra. Vocal Dra. MIZAWAK, dijo: Resumidos los antecedentes relevantes del caso por el colega que comanda este acuerdo, me remito a ello brevitatis causae e ingreso directamente al tratamiento de la cuestión traída. I.- En tal cometido destaco que el estudio de las certificaciones médicas que obran en autos, me conducen a coincidir con el vocal preopinante respecto a que las mismas son suficientes para acreditar que "la conducta denunciada pudiera causar algún perjuicio al medio ambiente o a la salud". Es decir, se ha logrado demostrar el cumplimiento de la condición para la viabilidad de esta acción, cual es la amenaza, restricción, alteración, impedimento o lesión de manera ilegítima de un derecho ambiental que amerite su sumaria protección. Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, respecto a la materia que nos ocupa, justificando su actuación, que "es necesario concluir que en el caso se encuentra acreditado -con el grado de convicción suficiente que tal denuncia exige para su valoración-, que el acto, omisión o situación producida provocaría degradación o contaminación en recursos ambientales" (Fallos 331:1243). En similar sentido, se ha expresado BALBÍN, en conceptos que comparto, que "en el marco de este contexto -ilegitimidad o arbitrariedad respecto de derechos y garantías-, el amparo es normal y no excepcional, de modo que el actor sólo debe probar la ilegitimidad o arbitrariedad del acto u omisión y el daño cierto, actual o inminente sobre su derecho&" (EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, págs. 818 y sgtes, Tomo II, La Ley, 2008). II.- Esto, en el sub examine, ha sido satisfecho desde se probó que, con posterioridad a la fumigación en la Estancia "Las Raíces", los amparistas y sus hijos menores de edad sufrieron un cuadro de intoxicación presumiblemente por inhalación de agroquímicos - cfr. fs. 1, 55, 62/63 y 70/72-. Y por ello, deciden articular este amparo ambiental, en los términos del art. 63 inc. a) de la Ley Nº 8369, a fin de que "se ordene el cese de la fumigación terrestre o área con agroquímicos sin respetar los parámetros reglamentarios para evitar la afectación de la salud" -ver fs. 2-. III.- Al esgrimir su defensa, alega la accionada que se ha cumplimentado con las distancias estipuladas en la reglamentación vigente (Res. Nº 47 SAA y RN, de fecha 15/09/2004). Si bien no se ha comprobado que tal limitación se haya violado, no puedo soslayar que también rige actualmente el artículo 8º de la Ley 6599 ratificada por Ley Nº 7.495-, en virtud del cual se establece que "toda persona que decida aplicar plaguicidas por aspersión aérea o terrestre, deberá tomar las precauciones del caso para evitar ocasionar daños a terceros". Por su parte, el artículo 11° del Decreto N°279/03 SEPG dispone que "cuando en los lotes a tratar con plaguicidas, o en sus cercanías, hubiera viviendas, cursos de agua, embalses utilizados como fuentes de abastecimiento de agua o abrevaderos de ganados, explotaciones apícolas, el asesor técnico de la empresa y los aplicadores deberán extremar las precauciones para evitar que el producto utilizado en las fumigaciones tome contacto con los lugares mencionados". A su turno, la Resolución Nº 49 SAA y RN (del 15/09/2004), refiriéndose a la aplicación de plaguicidas en lotes en cuyas proximidades existieran casas, cursos de agua o laguna, impone como deber "extremar las medidas de seguridad, cuando realicen tratamientos de control"; hace responsables únicos a los aplicadores "de cualquier tipo de daño que ocasionaran por deriva o deficiente aplicación" (art. 3º) y exige que la Receta Agronómica contenga "las especificaciones correspondientes, vinculadas a la velocidad del viento y su dirección necesarias para evitar la deriva del producto" (art. 4º) El resaltado en todos los casos me pertenece-. Finalmente, el "PROTOCOLO DE ACCIÓN FRENTE A UNA APLICACIÓN DE PLAGUICIDA" elaborado por la Dirección General de Agricultura de la Provincia, estipula que "El propietario o arrendatario del campo donde se llevará a cabo una aplicación de productos fitosanitarios en cercanías a caseríos, escuelas, galpones avícolas, etc., debe dar aviso fehaciente con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al momento del tratamiento, con copia de la Receta Agronómica correspondiente, a la dependencia policial, municipio o junta de gobierno más cercana, así como también, a sus vecinos". IV.- De lo hasta aquí reseñado, y examinado exhaustivamente las constancias reunidas en las actuaciones, concluyo que la demandada no ha podido acreditar el cumplimiento del deber de extremar las precauciones para evitar no sólo que el producto utilizado en las fumigaciones tome contacto con lugares donde hubiera vivienda, sino también la deriva del mismo. Tampoco se advierte que la obligación de dar el aviso correspondiente a las autoridades y vecinos, haya sido satisfecha. En virtud de lo expuesto es que adhiero a la solución de propicia el Dr. SALDUNA, debiendo rechazarse el recurso deducido y confirmarse la sentencia impugnada, imponiendo las costas de esta Alzada a la accionada vencida art. 20 ley 8369-. V.- Concuerdo también con el vocal que me antecede en el orden de votación que corresponde rechazar la apelación de honorarios interpuesta por el letrado de la demandada y confirmar la regulación fijada por el a quo. Así voto.- A la misma cuestión propuesta y a su turno, el Sr. Vocal Dr. CARBÓ, dijo: Siendo coincidentes las soluciones propuestas por ambos Vocales que me preceden en el voto, tanto en la confirmación de la sentencia como de los honorarios recurridos. Tratándose el segundo voto de la Dra. MIZAWAK de una ampliación del voto precedente del Dr. SALDUNA, se ha formado mayoría por lo cual me abstengo de votar.- Así voto.- Con lo que no siendo para más, se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia:
Bernardo I. R. Salduna - Claudia M. Mizawak - E. R. Carbó
SENTENCIA: Paraná, 29 de enero de 2018.- Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede; SE RESUELVE: 1º) ESTABLECER que no existe nulidad.- 2º) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 121/124 contra la sentencia de fs. 108/117, la que, por los fundamentos de la presente, se confirma.- 3º) IMPONER las costas de esta instancia a la vencida.- Protocolícese, notifíquese y, en estado bajen.-
Fdo. Bernardo I. R. Salduna - Claudia M. Mizawak - E. R. Carbó - Ante mí: Yanina M. Yzet - Secretaria de feria Yanina M. Yzet - Secretaria de feria-
ASHPA S/amparo - recurso de inaplicabilidad de ley - Sup. Corte Just. Bs. As. - 17/06/2015 - Cita digital: IUSJU013984E 023633E |