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Amparo Art 125 De La Ley 24 241JURISPRUDENCIA Amparo. Art. 125 de la Ley 24.241
En el marco de un amparo se confirma el pronunciamiento mediante el que se hizo lugar a la acción de amparo incoada por el actor condenando a la ANSeS a abonarle la diferencia que existe entre el haber que percibe por su beneficio y el haber mínimo garantizado por el art. 125 de la Ley 24.241, además de las diferencias retroactivas a las que resulte acreedor, desde el 01/09/2006 y hasta su efectivo pago, con más sus intereses.
Salta, 25 de julio de 2017. AUTOS Y VISTO: I. Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 61/69 en contra el pronunciamiento de fs. 54/60, mediante el que se hizo lugar a la acción de amparo incoada por el actor, condenando a la ANSeS a abonarle, en el plazo de veinte días, la diferencia que existe entre el haber que percibe por su beneficio y el haber mínimo garantizado por el art. 125 de la ley 24.241, además de las diferencias retroactivas a las que resulte acreedor, desde el 01/09/2006 y hasta su efectivo pago, con más sus intereses. Con costas a la demandada vencida (fs. 54/60). A través de los agravios formulados a fs. 61/69, la demandada cuestiona que el juez de la anterior instancia haya declarado admisible la vía del amparo. Asimismo, sostiene que omitió deliberadamente considerar la legislación vigente y aplicable al caso de autos. Finalmente, apela el plazo de veinte días otorgado para el cumplimiento de la sentencia; lo decidido en materia de prescripción y la imposición de las costas a su parte. II.- Que las cuestiones planteadas por la ANSeS resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en autos “Paz, Alicia c/ ANSeS s/ Amparo Ley- 16.986” Expte. N°15000355/2012/CA1, del día 30/09/2014; “Palma, José Javier c/ ANSeS s/ Amparo Ley- 16.986” Expte. N°15100006/2013/CA1, del día 6/10/2014”, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. En efecto, el Sr. Hernán Osinaga obtuvo un retiro por invalidez a partir del 01/09/2006, otorgado sin participación de la ANSeS (fs. 15/18). En ese momento, optó por percibir su benificio mediante la modalidad de retiro fraccionario hasta que comenzó a regir la ley 26.425, que estableció la unificación del sistema provisional (S.I.P.A.). En ese contexto, denuncia haber percibido y percibir sumas que resultan notablemente inferiores al monto del haber mínimo garantizado por la ley. Así, por ejemplo y conforme surge de las constancias acompañadas por la propia demandada a fs. 35, por los períodos correspondientes a julio, agosto, septiembre y octubre de 2016 el Sr. Osinaga percibió $711,17.- $711,26.- $823,69.- y 823,78.- respectivamente, mientras que para dichos períodos el haber mínimo garantizado ascendía a las sumas de $ 4.958,97 y $5.661,16 (conf. Resoluciones de ANSeS Nros. 28/16 y 569/16, respectivamente), configurándose, de ese modo, una situación manifiestamente arbitraria, que lesiona sus derechos fundamentales, sobre todo teniendo en cuenta la unificación del sistema previsional dispuesta por la ley 26.425 y la naturaleza alimentaria y asistencial de los créditos reclamados. Desde tal perspectiva, corresponde desestimar los agravios de la demandada dirigidos a cuestionar lo decidido sobre la procedencia de la vía del amparo y la condena decretada en su contra. III.- Que tampoco prosperará el agravio mediante el que la recurrente sostiene que el Sr. Juez de grado omitió aplicar las normas que regulan la prescripción. El análisis de las constancias de la causa permite advertir que al contestar el informe previsto por el art. 8 de la ley 16.986, la demandada no opuso la excepción respectiva y, por ese motivo, el planteo que pretende introducir recién en esta instancia resulta extemporáneo, por cuanto no ha sido propuesto a la decisión del a quo (conf. art. 277 del CPCCN). En tal sentido, la jurisprudencia resulta coincidente en señalar que la sentencia sólo puede considerar los hechos oportunamente alegados por las partes (art. 163 incisos 3, 4, 5 y 6 del CPCCN), pues sólo de esta manera se ve satisfecho el principio de congruencia y adecuadamente protegida la garantía de defensa en juicio. Además, los límites de los poderes del Tribunal de la Alzada están dados por los capítulos propuestos a la decisión del Juez de Primera Instancia (art. 277 del CPCCN), sin que pueda argüirse que se trata de excesivo rigorismo formal ya que no pueden vulnerarse derechos que, aunque originados en razones procesales, son tan respetables y dignos de protección como los que fluyen de resoluciones que deciden cuestiones de fondo (arts. 163 inc. 6° y 277 del CPCCN). En consecuencia, corresponde confirmar también lo decidido en materia de prescripción. III.- Que, por otra parte, con relación al plazo fijado para el cumplimiento de la sentencia, resulta necesario destacar que la ley 16.986 crea un régimen procesal integral y de excepción diferente al establecido en la ley 24.463, por lo que el art. 22 de este último cuerpo normativo no resulta aplicable a las acciones de amparo (en igual sentido, Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, Sala I: “Leza, Marta c/ ANSeS s/ Amparos y sumarísimos”, Sent. Int. 94.678, del 14/11/14; Sala II: “Pasion, Amanda Cristina c/ ANSeS s/ Amparos y sumarísimos”, Sent. Def. 163.037, del 30/09/14 y Sala III: “Santilli, Gustavo Oscar c/ ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos”, Sent. Def. 161.707, del 28/10/14, entre otros). Desde tal perspectiva y teniendo en cuenta además que el plazo de veinte días otorgado en grado es razonable, corresponde desestimar el agravio formulado por la ANSES al respecto. IV.- Que, finalmente y de conformidad con lo normado por el art.14 de la ley 16.986, tampoco prosperará el agravio de la demandada dirigido a cuestionar la condena decretada en materia de costas. En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la ANSeS a fs. 61/69 y, en su mérito, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 54/60, en todo cuanto ha sido objeto de agravios. II.- IMPONER las costas de ambas instancias a la demandada vencida (conf. art. 14 de la ley 16.986). II. REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme acordadas de la CSJN nros. 15/2013 y 24/2015) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Sola y Mariana Inés Catalano. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cardenas Ortiz. 035177E |
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