This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 20:12:39 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Amparo De Salud Aportante Jubilado Afiliacion Obras Sociales --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Amparo de salud. Aportante jubilado. Afiliación. Obras sociales   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida y, en consecuencia, condenó a la obra social demandada a mantener en forma definitiva a una jubilada como afiliada titular, con los aportes que realice la accionante de conformidad con lo establecido por los artículos 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660. Asimismo, se aclaró que no constituía obstáculo a la opción del afiliado el hecho de que la obra social no se encontrase inscripta en el registro de prestadores creado por los decretos 292 y 492.     Buenos Aires, 23 de octubre de 2018. Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 123/125 -contestado a fs. 127/129- contra la sentencia de fs. 113/116, y CONSIDERANDO: 1. La Sra. Juez hizo lugar a la acción de amparo promovida y, en consecuencia, condenó a la obra social demandada a mantener en forma definitiva como afiliada titular a la actora en el Plan 0202, con los aportes que realice la accionante de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la ley 19.032 y el art. 20 de la ley 23.660, sin perjuicio de que, para el caso de que ese plan fuera complementario en los términos del decreto 576/93, cumpla la actora con el aporte adicional correspondiente. Las costas fueron impuestas a la accionada. Esta decisión fue apelada por la demandada, quien -en lo sustancial- sostiene que habiendo obtenido el beneficio de la jubilación ordinaria, y en virtud de lo establecido por el art. 10 de la ley 23.660, vencido el plazo de tres meses cesaba toda posibilidad de cobertura para la actora. Asimismo, señala que en función de lo dispuesto por los decretos 292/95 y 492/95, la Obra Social no tiene dentro de su población a trabajadores pasivos (al no encontrarse inscripta en el Registro que lleva la Superintendencia de Servicios de Salud). Además, alega que se ha vulnerado su derecho de defensa en juicio ya que el señor juez decidió declarar la causa de puro derecho, impidiéndole producir la prueba ofrecida. Destaca que se trata de un plan superador facturable, por lo que es improcedente ordenar la afiliación sin la correspondiente contraprestación. Por ello, solicita la revocación de la sentencia con expresa imposición de costas a la accionante. 2. En primer lugar, el Tribunal adelanta que, cualquiera sea la pertinencia sustancial de la apelación, corresponde descartar la sanción de deserción del recurso solicitada por la parte actora a fs. 127 pues el litigante ha individualizado con claridad sus agravios, por lo que se consideran satisfechos los recaudos formales impuestos por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado recordar que el Alto Tribunal ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121). Ello sentado, y en relación con el argumento vinculado con el art. 10, inc. c), de la ley de obras sociales, corresponde recordar que el art. 8, inc. b), de dicha ley, establece que quedan obligatoriamente incluidos, en calidad de beneficiarios de las obras sociales, los jubilados y pensionados nacionales, en tanto que el art. 20 prevé que sus aportes serán deducidos de los haberes jubilatorios por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social. El art. 10 dispone que el carácter de beneficiario, otorgado en el inc. a) del art. 8, y en los incs. a) y b) del art. 9 de la misma ley, subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, salvo en el supuesto de extinción del contrato de trabajo, en cuyo caso los trabajadores que se hubiesen desempeñado en forma continuada durante más de tres meses, mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres meses, contados desde su distracto, sin obligación de efectuar aportes (inc. a). En ese contexto, se debe interpretar que el distracto que contempla la norma no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador (lo que acontece en el caso de autos), sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23.660, en cuanto establece en su inc. b), con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados (conf. esta Sala, causas 5931/98 del 18.11.99, 3889/98 del 23.5.2000, 4905/98 del 10.4.2001, 7179/2000 del 19.4.2001, 101/02 del 12.2.02, 8115/17 del 17.5.2018 y 5406/17 del 22.5.2018; Sala II, causa 2132/97 del 28.12.99). 4. En cuanto al agravio sustentado en la imposibilidad de optar por la obra social accionada con motivo de que no se encuentra inscripta en el registro de prestadores creado por los decretos 292 y 492 -ambos del año 1995-, cabe adelantar que tampoco es procedente. En efecto, el derecho de la accionante a las prestaciones médico asistenciales que le corresponden por su carácter de afiliada, radica en el vínculo de origen que les une. Por lo demás, los decretos mencionados por la apelante, aparte de alentar la posibilidad de que los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud elijan a quien les brinde la cobertura, no impiden que quienes gozaban de ella continúen bajo su misma protección (conf. esta Sala, causas 33.425/95 del 15.9.96 -cuyo criterio ha sido confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re A.354XXXIV, “Albónico Guillermo Rodolfo y otro c/ Instituto Obra social”, del 8.5.2001; esta Sala, causa 11.225/01 del 19.9.02). 5. Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, toda vez que al contestar el informe que prevé el art. 8° de la ley 16.986 no ofreció prueba (conf. fs. 59/61), a lo que se añade el silencio ante el traslado conferido del pedido de declaración de puro derecho (conf. fs. 64 y constancia de notificación de fs. 64vta.) y el consentimiento de la resolución que lo declaró (conf. fs. 66 y constancia de notificación de fs. 66vta.), no se evidencia la vulneración del derecho de defensa que se alega. 6. Finalmente, habida cuenta de que la sentencia dispuso que en caso de que el plan 0202 fuera complementario, se deberá cumplir con el aporte adicional correspondiente, no se advierte que, en este aspecto, la resolución impugnada cause al recurrente un gravamen o perjuicio cierto y concreto, lo que constituye un requisito indispensable para la procedencia de la apelación (conf. esta Sala, causas nº 11.268/07 del 21.2.08, 6.700/08 del 18.9.08, 8.061/00 del 17.2.09 y 1417/2016 del 31 de julio del corriente, entre muchas otras). Por lo tanto, este agravio tampoco puede prosperar. Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas a la vencida (art. 68 del Código Procesal, aplicable en función del trámite asignado a fs. 33). El Dr. Guillermo Alberto Antelo no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese y pasen los autos a resolver honorarios.   María Susana Najurieta Fernando A. Uriarte     032925E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 17:07:18 Post date GMT: 2021-03-22 17:07:18 Post modified date: 2021-03-22 17:07:18 Post modified date GMT: 2021-03-22 17:07:18 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com