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Amparo De Salud Cobertura De Medicacion RequeridaJURISPRUDENCIA Amparo de salud. Cobertura de medicación requerida
En el marco de un juicio de amparo se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción y condenó a la accionada a efectuar la cobertura inmediata, regular e ininterrumpida de la medicación requerida.
Paraná, 20 de noviembre de 2018. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Sosa, Dora Nilda contra PAMI sobre amparo Ley 16986”, Expte. N FPA 18683/2018/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y; CONSIDERANDO: I- a) Que, presente acción se promovió con el fin de obtener la cobertura de: “Gazyva 1000mg.” (Obinutuzumab 1000 mg.), que le fuera prescripta a la amparista por su médica tratante en razón de la enfermedad que padece “LNH Folicular Estadio IV Medular”, habiendo sufrido cáncer de mama y adenopatías supra e infra-diafragmáticas. b) Que, el a quo hizo lugar a la acción de amparo mediante resolución obrante a fs. 50/53 vta. y condenó a la accionada -PAMI- a efectuar la cobertura inmediata, regular e ininterrumpida de la medicación requerida, conforme las especificaciones prescriptas por la Dra. Claudia Venturini, especialista en Hematología. Impuso las costas a la parte demandada, reguló honorarios profesionales y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada. c) Que, contra dicha resolución, la apoderada de PAMI interpuso y fundó a fs. 55/56 vta. recurso de apelación. El recurso se concedió a fs.58, la parte actora contestó agravios a fs. 60/62, quedando los presentes en estado de resolver a fs. 66. II- a) Que, en síntesis, los representantes de la demandada entienden que su accionar no ha sido arbitrario, por cuanto se ha cumplido con la normativa aplicable en la materia. Explica que para la provisión de medicamentos no incluidos en protocolo se debe realizar el trámite denominado “Medicamentos Vía de Excepción”, que requiere la intervención de PAMI Central y la observación de estrictos parámetros. Asimismo solicita que se impongan las costas por su orden y que se modifique el monto de los honorarios regulados, que resulta excesivo de acuerdo a la ley 27.423. Hace la reserva del caso federal. b) Que la actora, al contestar agravios, y por los fundamentos que expone, solicita el rechazo de la apelación la confirmación del fallo en recurso. III- Que, ante todo, corresponde señalar que este Cuerpo procederá al tratamiento del memorial presentado por la demandada en virtud del amplio criterio que lo caracteriza. Ello es así en virtud de que las postulaciones vertidas no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia que se recurre y son una mera reiteración de las argumentaciones efectuadas al contestar el informe previsto en el art. 8 de la ley 16986, y que fueran oportunamente contestadas por el amparista y sopesadas por el a quo. Asimismo, no existe controversia en autos acerca de la vía elegida, como así tampoco respecto de la afiliación del amparista y de la patología que la afecta. Efectivamente, el conflicto radica en la negativa de la obra social a cubrir la medicación requerida, por encontrarse fuera de convenio (cfr. fs.6/7). IV- a) Que, la salud como valor y derecho humano fundamental encuentra reconocimiento y protección en diversos instrumentos comunitarios e internacionales en materia de Derechos Humanos, que ahora gozan de jerarquía constitucional en virtud de lo preceptuado en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional reformada en 1994, a saber: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 7 y 9; Declaración Universal de Derechos Humanos de la O.N.U. de 1948, arts. 3, 8 y 25; Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 12-1, numeral 1 y 2, ap. d); y Pactos de Derechos Humanos, art. 4, numeral 1, 5, 19 y 26. b) Igualmente, debe ponderarse el criterio de la Corte Suprema de Justicia de garantizar ampliamente el derecho a la salud integral (cfr. sent. 11-6-98 “Policlínica Privada de Medicina y Cirugía S.A. v. Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires” y en sentido coincidente S.C.Mendoza, en LL. 1993-E-36) y que frente al derecho a la salud y a la vida, los restantes valores siempre tienen carácter instrumental (“Fallos” 323:1339; LL-2001-B,126; DJ, 2001-1-1.965). Conforme ello, era deber de la demandada evaluar el caso personal de la actora, y no anteponer obstáculos que vulneran los derechos constitucionales consagrados. Efectivamente, existe una solicitud de la medicación interesada el 14/08/2018 -fs. 19 y vta.- y otra recibida por la accionada el 30/08/2018; además de la nota obrante a fs. 22. Ninguna de ellas fue contestada por PAMI. Que, así, atendiendo al estado de la accionante surge de la contestación de la obra social demandada que su accionar ha sido burocrático y, por ende, arbitrario. En efecto, se escudó en que el medicamento interesado no está incluido en convenio PAMI ni en los parámetros de indicación aprobados por ANMAT para su patología -cfr. fs. 41-. Surge de la historia clínica de la Sra. Sosa que, debido al diagnóstico de LNH Folicular Estadio IV medular, ha recibido tratamiento con RI+CHOP por 6 ciclos y mantenimiento con Rituximab cada 3 meses, pero luego tuvo una recaída debiendo ser hospitalizada. Por tal motivo, se le indicó Gazyva en forma urgente, ya que es la medicación indicada para su caso (cfr. fs. 20 y 23/vta.). Así, sin desconocer las facultades de control de las obras sociales al momento de autorizar prestaciones que - razonablemente- reclamen el cumplimiento de ciertos recaudos, ello no puede resultar una barrera que restrinja o dilate la cobertura peticionada en supuestos en los que, como el de autos en el que no se discute la gravedad de la patología de la actora, es necesaria para dar una adecuada asistencia médica a quien la requiere imperiosamente para la atención de su salud. En tal sentido, atento a la jerarquía de los intereses en juego, corresponde confirmar la decisión adoptada por el juez de grado en cuanto ordenó proveer la medicación solicitada, privilegiando fundamentalmente, que la prestación requerida se funda en la prescripción de la médica especialista en hematología que atiende a la paciente, quien indicó dicho tratamiento en atención a su particular estado de salud. Que, este Cuerpo -con anterior conformación- se pronunció en el mismo sentido, en “METZ DANIEL FABIAN C/ PAMI S/ AMPARO” (L.S.Civ. 2012-I-184) y, recientemente, en “FERNANDEZ, CIRIACO MARTIN CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16986, EXPTE. 17658/2017/CA1, del 07/06/2018; entre otros. Así, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada. V- Que, debe rechazarse el agravio relativo a las costas de primera instancia, por no existir motivo para apartarse del principio general establecido por el art. 14 de la ley 16.986. Que, las costas habidas en la presente instancia, deben imponerse a la apelante vencida (art. 14 de la ley 16.986). VI- Por último, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la regulación de honorarios de las letradas de la parte actora, atento que los mismos resultan excesivos, en relación a la labor efectivamente desarrollada y a las pautas legales establecidas al efecto (arts. 16, 20 y 48 de la ley 27.423), conforme a lo cual cabe revocar la regulación efectuada a las Dras. Victoria Angelino y Melisa Natalia Leconte a fs. 51/53 vta., reduciéndose los mismos a la suma de PESOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA ($37.730) en conjunto, equivalente a ... UMA. Asimismo, regular los honorarios habidos en esta instancia, a las Dras. Victoria Angelino y Melisa Natalia Leconte en la suma de PESOS DOCE MIL SETENTA Y TRES ($12.073), equivalentes a ... UMA, en conjunto (arts. 30 y 51 de la Ley 27423 y Ac. 27/2018 de la CSJN); sin fijarse honorarios a los letrados de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 de la citada norma. Por lo expuesto, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido y, en su mérito, confirmar la resolución de fs. 50/53 vta. Imponer las costas habidas en la presente instancia a la apelante vencida (art. 14 ley 16.986). Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la regulación de honorarios y revocar la regulación efectuada a fs. 51/53 vta. a las Dras. Victoria Angelino y Melisa Natalia Leconte, reduciéndose los mismos a la suma de PESOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA ($37.730) en conjunto, equivalente a ... UMA. Regular los honorarios habidos en esta instancia, a las Dras. Victoria Angelino y Melisa Natalia Leconte en la suma de PESOS DOCE MIL SETENTA Y TRES ($12.073), equivalentes a ... UMA, en conjunto (arts. 30 y 51 de la Ley 27423 y Ac. 27/2018 de la CSJN); sin fijarse honorarios a los letrados de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 de la citada norma. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cumplido bajen.
CINTIA GRACIELA GOMEZ MATEO JOSÉ BUSANICHE BEATRIZ ESTELA ARANGUREN 035064E |
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