This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 7:46:42 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Amparo De Salud Obras Sociales Fuerzas Armadas Iosfa Ejecucion De Sentencia Emergencia Sanitaria Nacional Ley 26077 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Amparo de salud. Obras sociales. Fuerzas Armadas. IOSFA. Ejecución de sentencia. Emergencia sanitaria nacional. Ley 26077   Se revoca el proveído apelado y se concluye en la procedencia de la ejecución de sentencia en contra de la obra social demandada en caso de mantener una conducta reticente. Es que si bien la emergencia sanitaria nacional sigue vigente, por resolución de Directorio de la Obra Social de las Fuerzas Armadas se estableció que se trataba de una obra social estatal que no se encontraba adherida al Régimen de Obras Sociales estatuido por la ley 23660 ni al Sistema Nacional del Seguro de Salud, por lo cual su situación se hallaba excluida de dicha emergencia al encontrarse dentro de los supuestos de excepción contemplados, por lo que cabe concluir que no correspondía suspender o dejar sin efecto la suspensión de la ejecución de sentencia, máxime tratándose de una persona discapacitada con graves afecciones.     En la Ciudad de Córdoba a veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “A.M.S.C. c/ INSTITUTO OBRA SOCIAL DEL EJERCITO (EX I.O.S.E.) s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES” (Expte. FCB 7903/2014/CA4/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Dr. N. Alejandro Hillar Puxeddu - apoderado de la parte actora -, en contra del proveído de fecha 24 de julio de 2018, dictado por el señor Juez del Juzgado Federal N° 2 mediante el cual dispuso: “...Al embargo solicitado, no ha lugar en virtud de lo dispuesto en el art. 24 del decreto 486/2002 y art. 7 del decreto n° 2724/02 que suspenden la ejecución de sentencias que condenan al pago de suma de dinero dictadas contra los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de la Salud e incluye dentro de esa suspensión a las medidas cautelares; estableciéndose la emergencia sanitaria nacional, la que fuera prorrogada por ley 27.345 hasta el 31 de diciembre de 2019...” FDO.: ALEJANDRO SANCHEZ FREYTES - JUEZ FEDERAL.- Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS - GRACIELA S. MONTESI - IGNACIO M. VELEZ FUNES.- El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dijo: I.- Que la parte actora se agravia por cuanto se rechazó su pedido de traba de embargo, soslayando que la ley 26.077 en su art. 2° establece que quedan exceptuadas de los efectos de la emergencia, las ejecuciones de sentencia firme pasadas en autoridad de cosa juzgada, como la de autos. Sostiene que la demandada - IOSFA -, siempre se encontró excluida de la aplicación de los Decretos 486/2002 y 2724/2002, ya que no se trata de un agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud, por lo que no corresponde la suspensión de la ejecución de sentencia dispuesta por el juez de grado. Manifiesta que se ha violado la Constitución Nacional y la Convención Americana de los DDHH, al declararse aplicable normativa que afecta una sentencia firme, pasada en autoridad de cosa juzgada y limitarse el poder de ejecución de la misma. Solicita se ordene la ejecución de la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017, tanto respecto de lo principal, como de sus accesorios y se traben los embargos peticionados. Hace reserva del Caso Federal. (fs. 617/619).- Con fecha 24 de agosto de 2018, el juez de grado deniega por extemporánea la apelación intentada (fs. 620/vta.), proveído que motiva la interposición de la queja de la actora, la que es acogida por esta Sala “A” del Tribunal a través de resolución de fecha 2 de octubre de 2018, que concede la apelación deducida en ambos efectos (fs. 621/623). Con fecha 9 de noviembre de 2018 se corre vista al señor Fiscal General, quien dictamina que nada tiene que observar respecto del control de legalidad que le compete (fs. 630/vta.).- II.- Conforme las quejas reseñadas, corresponde poner de relieve que dentro del marco de un amparo de salud a través del cual se hace lugar a diversas prestaciones, la parte actora inicia en contra de IOSFA, ejecución de sentencia que fuera dictada por esta Sala “A” con fecha 30 de noviembre de 2017 (fs. 593/606 vta.), la que se encuentra firme y ejecutoriada, solicitando además traba de embargo a fin de cubrir las sumas adeudadas por la accionada (fs. 614/615).- Con fecha 24 de julio de 2018, el juez de grado rechaza el embargo peticionado con fundamento en lo dispuesto en el art. 24 del Decreto 486/2002 y art. 7 del Decreto n° 2724/02 que suspenden la ejecución de sentencias que condenan a pago de sumas de dinero en contra de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de la Salud e incluye dentro de esa suspensión las medidas cautelares, estableciéndose la emergencia sanitaria nacional, la que fuera prorrogada por ley 27.345 hasta el 31 de diciembre de 2019, siendo dicha resolución la que se encuentra apelada ante este tribunal.- III.- Ingresando al estudio de la cuestión sometida a debate, corresponde señalar que el Poder Ejecutivo Nacional, invocando las atribuciones conferidas por el art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional, dicta el Decreto N° 486/12 de fecha 12 de marzo de 2002 (B.O. 13.03.2002), mediante el cual declara la emergencia sanitaria nacional, estableciendo en su Artículo 1º - Declárase la Emergencia Sanitaria Nacional, hasta el 31 de diciembre de 2002, a efectos de garantizar a la población argentina el acceso a los bienes y servicios básicos para la conservación de la salud...”.- Asimismo, la Ley N° 26.077 prorrogó la emergencia pública hasta el 31 de diciembre de 2006, excluyendo de dicha prórroga las previsiones referidas al Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE), las trabas de medidas cautelares ejecutivas contra los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud , incluyendo al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, de causa o título posterior al 31/12/2005 que se originen en el año 2006, y las ejecuciones de sentencias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada sin importar la época en que se originó la causa o título (art. 2°).- Esta norma fue prorrogada por la Ley N° 26.204 bajo estos términos: “Prorrogase hasta el 31 de diciembre de 2007 el estado de emergencia sanitaria nacional dispuesto por el Decreto Nº 486 del 12 de marzo de 2002, sus disposiciones complementarias y modificatorias, en los términos de la Ley Nº 26.077” (Art. 3°). A su vez, la normativa indicada siguió prorrogándose sucesivamente a través de las Leyes 26.339 (B.O. 4/1/2008); 26.456 (B.O. 16/12/2008), 26.563 (B.O. 22/12/2009), 26.729 (B.O. 28/12/2011); 26.896 (B.O. 22/10/2013), 27.200 (B.O. 4/11/2015), 27.345 (B.O. 23/12/2016), hasta que por el art. 113 de la Ley N° 27.431 B.O. 2/1/2018 se prorroga a partir del 1° de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019 la vigencia de los arts. 1°, 2°, 3°, 4° y 6° de la ley 26.204 prorrogada por sus similares 26.339, 26.456, 26.563 y 26729”, manteniéndose en consecuencia, la continuidad de la emergencia sanitaria hasta la fecha aludida en último término, con las excepciones establecidas a partir de la ley 26.07.III IV.- No obstante la reseña precedentemente del marco normativo genérico que mantiene la vigencia de la emergencia sanitaria, corresponde poner de relieve que mediante Decreto Nº 637 de fecha 31/05/2013 el gobierno nacional unificó las obras sociales de las Fuerzas Armadas, creando una nueva que abarcó los servicios de salud del Ejército, la Armada, Fuerza Aérea, la Prefectura y la Gendarmería con la finalidad de optimizar los recursos financieros y operativos del sistema de salud para el personal militar.- Dicha norma en su art. 1 estableció: "Créase, en el ámbito del Ministerio de Defensa el Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas (IOSFA), por el que se integran los servicios de cobertura médico asistencial y sociales de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad unificando los preexistentes: el Instituto de Obra Social del Ejército (IOSE), en el que se incluyen los servicios que éste brinda al personal de la Gendarmería Nacional Argentina; la Dirección de Bienestar de la Armada (DIBA), en la que se incluyen los servicios que ésta presta al personal de la Prefectura Naval Argentina y Dirección de Bienestar del Personal de la Fuerza Aérea (DIBPFA).- En cuanto a la naturaleza jurídica del ente en cuestión la aludida norma determinó que "El Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas (IOSFA) desarrolla su acción, dentro de todo el territorio de la República Argentina, como ente autárquico, con personería jurídica propia y legitimación procesal, con capacidad para actuar en el ámbito del Derecho Público y Privado, estando encuadrado dentro del régimen del inciso c) del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, bajo la fiscalización y el control del Ministerio de Defensa, el que se constituye como la Autoridad de Aplicación (art. 2).- Asimismo, con fecha 28 de junio de 2018 el IOSFA dicta su propio régimen de afiliaciones en función de las facultades atribuidas por el Decreto N° 637 - ratificado por el H. Congreso de la Nación con fecha 11 de septiembre de 2013 -, del Decreto Reglamentario N° 2271 de fecha 20 de diciembre de 2013 y de la Resolución de Directorio de IOSFA N° 5 de fecha 25 de noviembre de 2015 estableciendo en su art. 3 que se trata de una obra social estatal que: “...no está adherida al Régimen de Obras Sociales estatuido por la Ley N° 23.660, ni al Sistema Nacional del Seguro de Salud Ley N° 23.661...”.- V.- Del análisis de la totalidad de la normativa referida se desprende, que si bien la emergencia sanitaria nacional sigue vigente al haberse extendido hasta el 31 de diciembre de 2019 (Ley 27.431), no se puede soslayar lo referido precedentemente en cuanto a que por Resolución de Directorio de IOSFA de fecha 28 de junio de 2018 se estableció que se trata de una obra social estatal que no se encuentra adherida al Régimen de Obras Sociales estatuido por la Ley N° 23.660, ni al Sistema Nacional del Seguro de Salud Ley N° 23.661...”, por lo cual su situación se encuentra excluida de dicha emergencia al encontrarse dentro de los supuestos de excepción contemplados a partir de la Ley 26.077, por no estar incluida dentro de los agentes del Sistema Nacional de Seguro de Salud, por lo que cabe concluir que no corresponde suspender o dejar sin efecto la suspensión de la ejecución de sentencia, dispuesta en la instancia de grado.- Por otra parte estamos frente a una sentencia firme y ejecutoriada que tiende a satisfacer las urgentes necesidades de una persona discapacitada con graves afecciones, tal como acontece en el subexamine.- En tal sentido, en cuanto a los pronunciamientos judiciales firmes como el de autos, cabe destacar que no existe óbice alguno para iniciar la ejecución de sentencia en contra de la obra social en caso de mantener una conducta reticente al cumplimiento inmediato de la sentencia dictada en autos.- Por los fundamentos normativos expuestos y sobre la base de garantizar la tutela judicial efectiva que no agota su contenido en que el interesado tenga acceso a los Tribunales de Justicia, sino que comprende además el cumplimiento de lo mandado por el Juez y la seguridad jurídica, es que corresponde revocar el proveído de fecha 24 de julio de 2018 en lo que fuera materia de agravio, sin costas en razón de no haber mediado intervención de la contraria.- ASI VOTO.- L a señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI, dijo: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor EDUARDO AVALOS, vota en idéntico sentido. El señor Juez de Cámara, doctor IGNACIO M. VELEZ FUNES, dijo : Comparto lo decidido en el voto precedente, en el sentido que corresponde revocar el proveído de fecha 24 de julio de 2018, dictado por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en lo que fuera materia de agravio. Sin embargo no comparto la falta de imposición de costas, las que entiendo que se deben fijar a la demandada (Instituto Obra Social del Ejército - Ex I.O.S.E.) en los términos del art. 68 primera parte del C.P.C.C.N., atento el principio objetivo de la derrota, aun cuando en esta instancia no se haya trabado la litis, por cuanto no se puede soslayar que la parte actora debió iniciar la ejecución de sentencia a raíz del incumplimiento de la demandada, de la Resolución judicial de fecha 30 de noviembre de 2017 a través de la cual éste Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo entablada en contra del IOSE (hoy IOSFA). En consecuencia, al instar la jurisdicción se deben soportar los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, de acuerdo al artículo 77 del C.P.C.C.N. ASI VOTO. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: POR UNANIMIDAD : I.- Revocar parcialmente el proveído de fecha 24 de julio de 2018 en lo que fuera materia de agravio.- POR MAYORIA : II.- Sin costas en razón de no haber mediado intervención de la contraria.- III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-   EDUARDO AVALOS IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA   Correlaciones Ley 23660- BO 20/01/1989      034473E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 19:30:11 Post date GMT: 2021-03-19 19:30:11 Post modified date: 2021-03-19 19:30:11 Post modified date GMT: 2021-03-19 19:30:11 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com