JURISPRUDENCIA

    Amparo de salud. Recurso extraordinario. Afiliaciones. Caducidad de la segunda instancia. Defensa en juicio

     

    Se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia que declaró operada la caducidad de la segunda instancia, al suscitar materia federal suficiente el debate en torno a si era una obligación en cabeza del funcionario público elevar las actuaciones (artículos 15 de la ley 16.986 y 251 del Código de Procedimiento), o bien la demora en el envío no fue atribuible al juzgado, sino que el apelante tenía la carga procesal de urgir la prosecución del juicio.

     

     

    Buenos Aires, 26 de diciembre de 2017

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa C., s. A. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ amparo de salud", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante a los que cabe remitir por razones de brevedad.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase.

     

    RICARDO LUIS LORENZETTI

    ELENA I. HIGHTON de NOLASCO

    HORACIO ROSATTI

    JUAN CARLOS MAQUEDA

    CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

     

    Suprema Corte:

    -I-

    El Juzgado Civil y Comercial Federal n° 7 dispuso la re-afiliación del actor a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación -OSPJN- (fs. 158/160 del expediente principal, a cuya foliatura me referiré en lo sucesivo).

    La demandada apeló el pronunciamiento mediante recurso que fue concedido y que se tuvo por sustanciado el 28/05/14 (fs. 166/169, 170, 171/172 y 173).

    Con motivo de la presentación del actor de fecha 12/09/14, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal declaró la caducidad de la segunda instancia (v. esp. fs. 174 y 191/192).

    A tal efecto, el tribunal tuvo en cuenta que la segunda instancia se abre con la concesión del recurso y que, si bien la elevación del expediente incumbe al oficial primero, corresponde al recurrente urgir el trámite. De lo contrario, afirmó, ese funcionario debería revisar todos los días los casilleros de la secretaría, para verificar si existen expedientes en condiciones de ser remitidos a la Cámara, lo cual no condice con la ratio legis del artículo 313, inciso 3°, del código de procedimientos.

    Sobre tal base, consideró que la demora del juzgado en elevar el expediente, no exime al apelante de la carga procesal de urgir la prosecución del juicio.

    Agregó que el instituto de la caducidad de instancia es aplicable a las acciones de amparo, sobre todo en supuestos de manifiesto desinterés de la parte. Si así no fuese, expresó la alzada, el proceso podría permanecer abierto para siempre, situación que no resulta jurídicamente valiosa.

    Asimismo, el tribunal aclaró que el carácter restrictivo del instituto, invocado por la OSPJN, solo opera en supuestos de duda, pero no cuando el plazo legal se encuentra objetivamente cumplido, como es el caso de autos. Contra esta última decisión, la demandada dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria da lugar a la presente queja (fs. 194/202 y 206, y fs. 19/24 del cuaderno respectivo).

    -II-

    La resolución atacada debe asimilarse a sentencia definitiva, ya que deja firme la orden de afiliación apelada; con lo cual, puede causar perjuicios de tardía, insuficiente o improbable reparación ulterior (Fallos: 330:3028; 330:3836; 332:2487, entre otros).

    Por otro lado, el debate suscitado conduce eminentemente al examen de puntos de hecho, así como de cláusulas de naturaleza procesal; con lo cual, no comporta materia federal, aunque requiera interpretar normas federales, como la ley 16.986. No obstante, su tratamiento por la vía extraordinaria resulta admisible si media menoscabo al derecho de defensa, en razón de haberse frustrado con exceso ritual el acceso a la instancia judicial revisora; si se han preterido cuestiones sustanciales planteadas por las partes o preceptos conducentes a la solución del caso; o cuando la fundamentación es aparente, por apoyarse en consideraciones de carácter dogmático (Fallos: 313:228; 317:387; 329:1391; 330:1072).

    A mi modo de ver, tal es la situación que se verifica en la causa. Es que, al contestar el traslado de la caducidad acusada por su contraria, la OSPJN se ocupó de advertir la existencia de dos normas que, al regular el recurso de apelación en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 251) y, en particular, la acción de amparo en la 16.986 (art. 15), coinciden en colocar la obligación de elevar las actuaciones, exclusivamente en cabeza de un funcionario judicial dentro las 24 horas de ser concedido.

    Sin embargo, los jueces concluyeron que la demora en el envío de las actuaciones no era atribuible al juzgado, sin estudiar meticulosamente las directivas que, en contrario, contienen los artículos 15 de la ley 16.986 y 251 del código de procedimientos -aplicable en forma supletoria, en función de lo dispuesto por el art. 17, ley 16.986-. Esta cuidadosa evaluación resultaba insoslayable, no solo porque la negativa a escuchar los argumentos que le fueron presentados conlleva la pérdida de un derecho; sino porque el artículo 313, inciso 3°, CPCCN, excluye la ocurrencia misma de la caducidad cuando "... la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero ... " (Fallos: 329:1391; 330:243; 333:1257).

    En ese marco, en el que el fallo no explica por qué traslada a la demandada una responsabilidad atribuida explícitamente al oficial primero, ni tampoco aclara por qué dicho funcionario se vería en la necesidad de realizar un control adicional diario para constatar si la causa se encuentra en estado de ser elevada, cuando los artículos 15 de la ley 16.986 y 251 del CPCCN obligan a remitir el expediente sin más en 24 horas luego de concedido el recurso, opino que corresponde hacer lugar a los agravios del apelante.

    En tal sentido, no cabe extender al justiciable una actividad que no le es exigible -en tanto la ley adjetiva no se las atribuye-, sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista. En otros términos, si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables (Fallos: 333:1257; 335:1709).

    Valga recordar aquí que este instituto halla su justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no configura un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito; máxime cuando el juicio ha llegado a un estadio avanzado (Fallos: 333:1257). Por lo demás, el instituto de la caducidad de instancia es de interpretación restrictiva, para cuya procedencia debe descartarse los' casos de duda razonable, debiendo privilegiarse la solución que mantenga con vida el proceso (Fallos: 337:1254).

    Desde esa perspectiva, estimo que la decisión impugnada impide revisar la sentencia de mérito, con fundamento en un presunto abandono del juicio por parte de la OSPJN, sin atender a las circunstancias alegadas por esa entidad, en base a la existencia de normas que rigen expresamente el caso. Es decir, en palabras de ese Alto Tribunal, el pronunciamiento sólo satisface en apariencia el requisito de ser derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a las constancias de la causa, y revela un exceso de rigor formal que frustra la garantía de la defensa en juicio; circunstancias ambas que autorizan su descalificación, en los términos de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 330:1072; y 337:1254; entre varios otros).

    -III-

    Por lo expuesto, opino que corresponde admitir la queja, hacer lugar al recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia, y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo.

    Buenos Aires, 7 de abril de 2017.

     

    Irma Adriana García Netto

    Procuradora Fiscal

    Subrogante

    ADRIANA N. MARCHISIO

    Subsecretaria Administrativa

    Procuración Genera l de la Nación

    023622E