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JURISPRUDENCIA Amparo de salud. Suministro de prótesis de cadera
En el marco de un juicio de amparo, se confirma la pretensión incoada por el actor, ordenando al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -PAMI- a suministrarle una prótesis de cadera con las especificaciones indicadas por su médico tratante.
General Roca, 12 de junio de 2018. VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.52/vta. contra la sentencia de fs.49/51 que admitió el amparo; Y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue. El doctor Mariano Roberto Lozano dijo: 1. La sentencia de fs.49/51 admitió la pretensión de Carlos Rubén Puentes, ordenando al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -PAMI-a suministrarle una prótesis de cadera con las especificaciones indicadas por su médico tratante (prótesis ortopédica para desarticulación de cadera izquierda), prestación que tuvo por cumplida según la constancia de entrega y la certificación médica de fs.47. Asimismo impuso las costas a la accionada y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. 2. Para así decidir, sostuvo el magistrado que estaba fuera de discusión las obligaciones del instituto demandado frente al afiliado y que se encontraba acreditada la falta de respuesta a la solicitud de prótesis, la que recién se hizo efectiva al dictarse la medida cautelar, luego de haber transcurrido más de 14 meses del primer reclamo administrativo y sin que el responsable demandado hubiese dado explicación alguna válida al respecto. Estimó así, que el accionar de la demandada no podía encuadrarse en un cumplimiento liso y llano de la pretensión de la actora, sino que fue consecuencia de la intervención de ese órgano judicial garantizando su derecho a la salud con medidas que resultaron conducentes a hacerlo efectivo. 2. En el recurso de apelación deducido a fs.52/vta. por la demandada, planteó como primer agravio la imposibilidad de cumplir la condena dado que la prestación a la que fue obligada fue satisfecha, por lo que la cuestión debió haberse resuelto como abstracta, y las costas impuestas por su orden. En el segundo agravio se quejó de los honorarios regulados al letrado de la parte actora, entendiendo que los mismos eran elevados, desmedidos y desproporcionados en relación a las tareas realizadas. 3. A fs.59/61vta. consta la intervención del señor Fiscal General -en función de la participación que le fue otorgada a fs.58- ocasión en la que opinó que la decisión apelada debería ser homologada. 4. En respuesta a la cuestión planteada en el recurso estimo necesario señalar en primer término que, más allá de los exiguos argumentos del recurrente, este tribunal desde su creación se ha autoimpuesto la adopción de criterios elásticos de ponderación para evitar, salvo supuestos de notoria significación, la sanción a que se refiere el art.266 del CPCC, de modo de que no se desnaturalice la garantía de la doble instancia por causa de un excesivo rigorismo formal. Dicho ello y ya en lo sustancial del recurso, observo que viene exento de crítica el derecho que le asiste al actor a obtener la prestación objeto de este amparo, pues el debate se limita únicamente al alcance que corresponde asignar a su cumplimiento con anterioridad al dictado del pronunciamiento apelado. Al igual que lo sostuve en “Yunes, Oscar César c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSPJP - PAMI) s/ prestaciones quirúrgicas”, Expte. FGR 8963/2017/CA2, sent.int. C767/2017 del 26 de diciembre de 2017, basta decir al respecto que “por un lado, aquel tuvo lugar como consecuencia de la existencia de una medida cautelar que impuso la obligación de proveer la prótesis reclamada y, por el otro, que no hubo por parte de la demandada una manifestación expresa en el sentido de allanarse al reclamo, de allí la necesariedad del dictado de la sentencia para otorgar certeza al derecho pretendido.”. En función de lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar el recurso de apelación, con costas de alzada en el orden causado atento la unilateralidad del trámite (art.15, ley 16.986). Ello así pues resultó indebido el traslado de los agravios ordenado a fs.54, último párrafo, extensible también al aspecto arancelario, pues así fue previsto por el legislador en función de la celeridad que se pretende con el trámite del amparo, sin perjuicio de disponer la sustanciación aludida en casos de excepción y siempre que la afectación del derecho de defensa sea manifestada por la parte interesada (cfme.“Balcarce, Pilar c/ Ministerio de Obras y Servicios Públicos”, S.I. N° 132/94 y “Vizzotto, Luis Evaristo c/ Instituto Nacional para Jubilados y Pensionados (PAMI) s/ acción de amparo”, S.I. N° 829/04). 6. En cuanto al remedio arancelario, los honorarios recurridos corresponden a los de los letrados actuantes por la parte actora, que fueron fijados -en conjunto- en $ 20.000 por su actuación como patrocinantes. Para determinar si procede o no la queja, tengo en cuenta que el presente se trata de una acción de amparo cuya pretensión, en tanto persigue la tutela del derecho a la salud, carece de contenido patrimonial directamente ponderable. De allí que corresponde tener en cuenta las pautas del art.6 de la ley 21.839, incs. b) a f) y del art.36, valorando la calidad, la cantidad y la eficacia de las labores desarrolladas en este proceso -en el que no hubo actividad probatoria-, todo lo cual me lleva a concluir que tales emolumentos resultan elevados, de modo que los mismos deberían reducirse a $ 10.000. Las costas devengadas por esta cuestión arancelaria deberían imponerse en el orden causado, según los fundamentos que este tribunal expuso en autos “Cooperativa Telefónica de Centenario Ltda. c/ C.T.I. y otros s/ acción meramente declarativa [sumarísimo]” (sent.int.29/12) y en “Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social c/ Buenaike Servicios S.R.L. s/ ejecución fiscal - Ministerio De Trabajo”, FGR6206/2014/CA1, sent.int.C509/2016 del 25 de octubre de 2016, en el que se estableció que debido al amplio margen que la ley arancelaria reserva a la discreción del Tribunal en materia de costas, éstas deben ser distribuidas de dicho modo. El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo: Comparto las conclusiones del juez de primer voto y me pronuncio del mismo modo. Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General, EL TRIBUNAL RESUELVE: I. Rechazar el recurso de fs.52/vta., con costas de alzada en el orden causado; II. Admitir el remedio arancelario y, en consecuencia, establecer los honorarios del letrado de la parte actora en la suma consignada en el capítulo 6 del primer voto, con costas de alzada en el orden causado; III. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver. El doctor Richar Fernando Gallego no suscribe la presente (Acordada 9/92).
Fdo. Mariano Roberto Lozano y Ricardo Guido Barreiro, jueces de cámara. Eliana Balladini, secretaria. 035388E |