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JURISPRUDENCIA Amparo. Deber de información. Recurso extraordinario. Inexistencia de cuestión federal. Rechazo
Se rechaza el recurso extraordinario federal deducido. Asimismo, además de no existir cuestión federal alguna y de no haber dado cumplimiento con los recaudos previstos en los incisos b), c), d) y e) del artículo 3 de la Acordada 4/2007, aquellos carecen de debida fundamentación, soslayan los argumentos de la sentencia cuestionada y solo consisten en una mera disconformidad con el criterio jurídico aplicado en la solución dada a la causa.
Río Gallegos, 8 de octubre de 2018.- Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: “REYES ROXANA NAHIR CLAUDIA Y OTROS c/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ s/ ACCIÓN DE AMPARO”, Expte. N° R-17.337/16 (R-2109/16-TSJ), venidos al Acuerdo para resolver; y CONSIDERANDO: Voto del Dr. Enrique Osvaldo Peretti: I.- Que llegan los presentes autos a tratamiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, a fin de resolver, en primer término, la excusación formulada por la Sra. Vocal, Dra. Reneé Guadalupe Fernández, que a foja 405 expresa: “Motiva esta decisión el hecho de encontrarme comprendida en la causal prevista en el artículo 17, inciso 7° del Código Procesal Civil y Comercial, por remisión del artículo 30, primera parte, del mismo cuerpo legal, toda vez que la suscripta ha integrado el tribunal que dictó la sentencia de fs. 236/257 vta. y la resolución interlocutoria de fs. 285/286 vta.”.- En razón de los motivos que fundan la excusación de la Magistrada, encuadrándose en la normativa impuesta por el artículo 17, inciso 7° del CPC y C, en virtud de lo normado en el artículo 30 del citado texto legal, corresponde hacer lugar a la excusación deducida.- II.- Asimismo, los presentes autos vienen al Acuerdo en virtud del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que articulara la actora a fs. 362/380. Su tratamiento se efectuará a la luz de la doctrina sentada por el cimero Tribunal Nacional (cfr. E.D. t. 126-170 y 171) y por este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz (Otros Recursos, Tomo I, Reg. 34, Folio 100/103, entre otros), en cuanto obliga a resolver circunstanciadamente por el Tribunal Superior de la causa, si el recurso cuenta, respecto de cada uno de los agravios que la originan, con fundamentación suficiente para dar sustento a la cuestión federal que se invoca.- En este sentido, la recurrente explica que en la presente causa se ha configurado una cuestión federal que tiene relación directa con la sentencia recurrida pues resulta violatoria del artículo 1° de la Constitución de la Nación Argentina (que consagra la forma representativa y republicana de gobierno), el artículo 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo IV de la declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Resolución N° 59 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas. Alega también agravio a los artículos 31 y 75, inciso 22 de la Carta Magna por cuanto se afectaría la jerarquía normativa; y los artículos 28 y 33 de la Constitución Nacional al afectar el principio de razonabilidad al desnaturalizarse derechos y garantías de los ciudadanos (cfr. fs. 363 vta./364).- Expone, a continuación, que la sentencia recurrida no es derivación razonada de las constancias de la causa y del derecho vigente, lo cual la torna arbitraria, de acuerdo a la doctrina del Máximo Tribunal sobre la materia. A su entender el fallo que cuestiona es irrazonable y absurdo, violatorio del artículo 18 de la CN (cfr. foja 364 y vta.).- A lo largo de su libelo desarrolla dos agravios contra el fallo de este tribunal. En primer lugar lo tilda de arbitrario, vicio este que se configura, según la recurrente, “...al pretender tener por cumplida la sentencia con la presentación de documentación palmariamente incompleta e irregular, vedándose de esta manera el acceso a la información pública peticionada...” (cfr. fs. 366 vta./367).- Sostiene el agravio argumentando que: “...se patentiza la arbitrariedad de la sentencia recurrida, al apartarse de las constancias de la causa y del derecho aplicable, ya que no se basa en los hechos acreditados ni es derivación razonada del derecho vigente, adoleciendo de fundamentación adecuada y desentendiéndose de la pretensión articulada por el justiciable, todo ello en contravención del art. 18 de la C N y art. 8 del Pacto (sic) San José de Costa Rica (art. 8 y 25 CADH).” (cfr. foja 371 vta.).- El segundo y último agravio consiste en que, según la actora, se ha negado el derecho de acceso a la información pública, lo cual implica violación de la normativa ya mencionada precedentemente al referirse a la cuestión federal.- (cfr. foja 373 y vta.).- Corrido el pertinente traslado a la demandada, ésta contesta a fs. 390/399 vta.. En su libelo sostiene que fue correcta la apreciación realizada por el Tribunal Superior de Justicia en el sentido que su parte cumplió con lo requerido en autos y por lo tanto la cuestión se tornó abstracta (cfr. foja 393). Agrega que la discusión sobre si la documentación aportada por su parte, es suficiente para brindar la información requerida excede el marco del proceso de amparo porque requiere mayor debate y prueba (cfr. foja 394).- Por otro lado, considera que “...no se advierte agravio alguno que justifique la intervención de la Excma. CSJN.” (cfr. foja 395 vta.), por entender que “...todo lo referente al derecho de acceso a la información es un tema que refiere al derecho local y que habiéndose ya expedido el más Alto Cuerpo Jurisdiccional Provincial no corresponde que intervenga la Excma. CSJN.” (cfr. foja 397).- A foja 400 se ordena correr vista al Sr. Agente Fiscal ante este Cuerpo quien dictamina a fs. 401/402. Allí expresa -sobre la base de los argumentos que esgrime y a los cuales nos remitimos “brevitatis causae”- que debe declararse inadmisible el recurso impetrado (cfr. foja 402).- III.- La presente acción se inició con el objeto de compeler al gobierno provincial a informar públicamente los recursos financieros con los que cuenta la provincia así como su manejo por parte del Poder Ejecutivo. La pretensión tuvo favorable acogida tanto en Primera como en Segunda Instancia. Sin embargo, al apelar ante la Cámara, la demandada adjuntó una cuantiosa documentación sobre las finanzas provinciales, alegando que ella contenía la información requerida por la actora. Si bien el Tribunal de Segunda Instancia no lo consideró así; al elevarse los autos a la instancia casatoria, el voto mayoritario dictado por el Tribunal Superior de Justicia entendió que, con las referidas constancias, se había cumplido el objeto del proceso y, por lo tanto, resultaba abstracto expedirse al respecto (cfr. fs. 347/358 vta.).- Tal como lo disponen los artículos 257 del CPC y C de la Nación, artículos 14 y 15 de la Ley N° 48 y la Acordada dictada por la CSJN N° 4/2007 (integrada por la Acordada N° 3/2012 y N° 38/2011), corresponde que este Tribunal verifique si se cumplen los requisitos de admisibilidad comunes, formales y propios del recurso articulado.- En ese orden lo primero que se debe destacar es que la sentencia recurrida exhibe el carácter de sentencia definitiva en los términos que exigen el Código Procesal de la Nación y la jurisprudencia del Máximo Tribunal elaborada en la materia. En efecto la decisión recurrida es definitiva, fue dictada por el máximo Tribunal de la Provincia y se agotaron las instancias revisoras locales.- Es criterio sentado en la materia que es requisito de procedencia del recurso extraordinario que la decisión apelada revista el carácter de sentencia definitiva, entendiéndose por tal aquella que pone fin al pleito o hace imposible su continuación, como así también las que causan un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, siempre que priven al interesado de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos o impidan el replanteo de la cuestión en otro juicio (Fallos: 303:633; 306:1670).- En consecuencia, en el presente el recaudo en examen se encuentra debidamente cumplimentado.- IV.- Continuando con la revisión de las formalidades que atañen a la materia, surge de los antecedentes de la causa que el presente recurso se articuló ante este Tribunal Superior de Justicia, dentro del plazo establecido por el artículo 257 del CPCC Nacional y exhibiendo suficiente fundamentación, tal como exige el artículo 15 de la Ley N° 48. A lo que se suma que la cuestión federal ha sido oportunamente introducida.- Se observa, que el recurrente dio cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 2° de la Acordada N° 38/2011, toda vez que la presentación se realizó en formato de hoja A 4, por lo tanto este recaudo formal también se encuentra satisfecho.- Asimismo, conforme con las previsiones de la Acordada 4/2007, se advierte que la presentación no supera las 40 páginas y ha sido escrita con letra claramente legible (art. 1) y cuenta con la carátula en hoja aparte con las exigencias establecidas en el artículo 2; y cada página no supera los 26 renglones (exigidos en la norma citada). La recurrente constituyó domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (cfr. artículo 2°, inciso d), de la Acordada N° 4/2007).- V.- En cuanto a los requisitos propios o sustanciales, el recurrente invoca agravios de naturaleza federal. Denuncia, sobre el particular, violación a las disposiciones constitucionales y de normas internacionales (con rango constitucional, art. 75 inc. 22) que a su entender garantizan el derecho de acceso a la información pública. En primer lugar cita el artículo 1 de la Constitución Nacional porque el derecho en cuestión se encuentra ínsito en la forma republicana de gobierno. Seguidamente refiere a los artículos de los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (cfr. art. 75, inc. 22 CN), que garantizan la libertad de expresión: artículo 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas. Esgrime también, otra normativa internacional que contempla el derecho bajo examen: Declaración de Principios Sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en particular el Principio 1: “El acceso a la información como derecho humano” y Principio 4: “Obligación de las autoridades”, la Convención Contra la Corrupción, adoptada en el ámbito de la Organización de Naciones Unidas el 31 de octubre de 2003 y aprobada en nuestro país por la Ley N° 26097, y la Resolución N° 59 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas.- Por otro lado denuncia quebrantamiento de la garantía de defensa en juicio y debido proceso legal previstas en el artículo 18 de la Constitución Nacional, y de los principios de razonabilidad (art. 28), y jerarquía normativa (art. 31 de la ley fundamental).- Además, la recurrente funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia. Esta última por haberse considerado cumplido el objeto del proceso con la documentación adjuntada por la demandada, cuando, en realidad, ésta no alcanza a cubrir todos los aspectos del reclamo y porque al declararse abstracta la pretensión, se la privó del derecho a una tutela judicial efectiva.- La pretensión se funda directamente en las normas de máxima jerarquía de la Nación como son la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con rango constitucional (cfr. art. 75, inc. 22 de la CN) en lo que respecta al derecho de acceso a la información pública. Derecho que, se encuentra ínsito en la forma republicana de gobierno. No es ocioso advertir que el objeto del pleito se halla específicamente reconocido en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción -del 31 de octubre del 2003- (cfr. art. 5, 9, 10, y 13) aprobada por la Ley Nacional N° 26097 -promulgada el 6/6/2006- en la cual también basa su pretensión la recurrente. Circunstancia que sustenta también la cuestión federal (Fallos: 318:2639; 331:2663, asimismo: German J. Bidart Campos, “La naturaleza federal por los tratados internacionales”, publicado en: LA LEY 1996-C, págs. 499/500).- La descripción precedente, permite concluir que la impugnación, cuenta, en principio, con fundamentos suficientes para dar sustento a la pretensión de revisión ante el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación. Los planteos formulados por la recurrente involucran cuestiones federales que se relacionan en forma directa e inmediata con el objeto del juicio. Se ha debatido en el pleito una cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria en los términos de los incisos d) y e) del mencionado artículo 3° (Acordada 4/2007) y de los artículos 14 de la Ley N° 48 y 256 del CPC y CN; y ha sido interpuesto en los términos de los artículos 15 de la Ley N° 48 y 257 del CPC y CN. Y la decisión de éste Cuerpo fue contraria al derecho federal invocado por los amparistas.- Es preciso destacar que ha sido la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación quien ha reconocido la jerarquía constitucional del derecho de acceso a la información pública en casos: “Cippec” (Fallos 337:256) y “Giustiniani” (Fallos 338:1258); jurisprudencia en la cual también, basa la recurrente, su planteo.- VI.- En este marco, atento el modo en que fueron desarrollados los agravios, estimo que el remedio intentado satisface los recaudos necesarios para su concesión (art. 14 y 15 Ley N° 48).- Por lo expuesto, propongo conceder el recurso extraordinario federal en estudio y ordenar, en consecuencia, que se dispongan las medidas de estilo para su remisión a la Corte. Así lo voto.- El Dr. Daniel Mauricio Mariani, por compartir los fundamentos, adhiere al voto del Dr. Enrique Osvaldo Peretti .- Voto de la Dra. Alicia de los Ángeles Mercau: I.- Si bien adhiero a lo expresado por mis distinguidos colegas en relación a la excusación de la Dra. Reneé Guadalupe Fernández, me permito disentir en la decisión a la que arriban en relación al recurso extraordinario federal, en virtud de las razones que seguidamente expondré.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia en virtud del recurso extraordinario federal articulado por una de las amparistas, Dra. Roxana Nahir Claudia Reyes, a fs. 362/380, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, contra la sentencia dictada por este Alto Cuerpo, a fs. 347/358 vta., que declara abstracta la cuestión objeto del recurso de casación interpuesto por la demandada por estimar que se había cumplimentado con la información requerida mediante el amparo.- La Dra. Roxana Reyes suscita la instancia extraordinaria federal alegando que se ha desconocido el derecho federal invocado en el amparo (refiere a los arts. 1, 28, 31, 33 y 75 inc. 22 C.N.; art. 13.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; la ‘Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión' de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en particular los principios 1 y 4; la Convención contra la Corrupción; art. IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas; y Resolución N° 59 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas) al declarar abstracto el recurso de casación por entender que la demandada había dado cumplimiento con la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo cuando la documentación acompañada no lo habría hecho (cfr. fs. 363 vta./364).- Afirma que ha existido arbitrariedad por estimar que la sentencia recurrida no es derivación razonada de las constancias de la causa y del derecho vigente al pretender tener por cumplida la sentencia que ordena brindar la información a la demandada. Además entiende que el resolutivo es irrazonable y absurdo al padecer de un vicio lógico-jurídico insalvable que la invalida como acto jurisdiccional válido. Incurriendo -sigue su argumentación- en clara arbitrariedad por vulnerar el derecho a peticionar ante las autoridades; y a obtener un fallo que de respuesta a lo peticionado y garantice la tutela judicial efectiva (arts. 14 y 18 C.N.; y 8 y 25 C.A.D.H.) (cfr. fs. 364 y vta.; 371 vta.; y 372 y vta.).- Expresa que la resolución impugnada le causa un gravamen pues impide su acceso al derecho humano a la información pública de rango constitucional (cfr. fs. 364 vta., 374 y 375). Advera que tener por cumplida la sentencia que hizo lugar al amparo implica desconocer el alcance de la normativa federal invocada (cfr. foja 373 y vta.).- Agrega que el recurso de casación del Poder Ejecutivo debió haberse declarado inadmisible o, en todo caso, rechazar la casación interpuesta (cfr. foja 367).- Advierte que: “...constituye un grave absurdo jurídico declarar 'abstracta' la pretensión ejercida por la acción de amparo, so pretexto de declarar abstracto el recurso interpuesto porque entiende que el demandado cumplió la sentencia de primera instancia, pues -en primer lugar- ello no era objeto del libelo casatorio y, en todo caso, debió haber rechazo (sic) el recurso de casación por entender consentida la sentencia recurrida, confirmándose en consecuencia la sentencia de cámara, e imponiendo las costas a la demandada condenada y perdidosa.” (cfr. foja 367 y vta.).- Añade que este Tribunal Superior de Justicia omite ilegalmente la confirmación de un claro precedente para la Provincia de Santa Cruz que garantice a los ciudadanos el acceso a la información pública, pues lo que declara abstracto no es el recurso de casación, sino la pretensión ejercida en la acción de amparo con lo que omite pronunciarse (cfr. foja 368).- Entiende que debe tenerse a la sentencia de Cámara por consentida y luego la parte actora tendrá derecho a controlar la ejecución ante el órgano competente (cfr. foja 368 vta.).- Sostiene que la sentencia recurrida ha realizado una reformatio in peius e impide la ejecución de la sentencia en el marco amplio previsto legalmente (cfr. foja 369 vta.).- Plantea que se desprende claramente de la disidencia de los Dres. Peretti y Mariani que la documentación aportada dista de cumplimentar con la condena impuesta; y que pesaba sobre la demandada la carga de acreditar el cumplimiento acabado de la sentencia (cfr. fs. 369 vta. y 371 y vta.).- Por las consideraciones expuestas, postula que se desconoce el derecho federal invocado por lo que existe un caso federal en los términos del artículo 14 de la Ley N° 48 (cfr. foja 379 vta.).- Alega que no observar los tratados internacionales y las pautas para su interpretación originadas en los órganos creados por tales instrumentos expone al Estado Argentino a sanciones y observaciones de parte de la comunidad internacional (cfr. foja 377 vta.).- A foja 381 se corrió traslado del recurso a la demandada, la que por -intermedio del Fiscal de Estado Provincial- solicita el rechazo del recurso extraordinario federal, con costas (cfr. foja 391 vta.).- Entiende que es correcta la apreciación del Tribunal Superior de Justicia al determinar que ha devenido abstracto el planteo formulado por los amparistas, ya que el Estado Provincial aportó todos los datos que le fueron requeridos (cfr. fs. 393, 394 vta. y 397 vta.).- Destaca que en materia de juicio de amparos existe una profusa jurisprudencia que tiene establecido que corresponde atender a las circunstancias imperantes al momento de emitirse las decisiones judiciales (cfr. foja 393).- Expresa que en el juicio de amparo no correspondía en modo alguno discutir si la documentación en cuestión resultaba o no suficiente (cfr. foja 394 y 397).- Entiende que el recurso extraordinario es inadmisible y que no se advierte agravio alguno que justifique la intervención de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. foja 395 vta.).- Agrega que lo referente al derecho a la información es un tema de derecho local ya decidido por este Alto Tribunal, por lo que no corresponde que intervenga la Corte Suprema (cfr. foja 397).- Destaca que durante la tramitación de esta causa se ha dictado la Ley Provincial N° 3540 que permitiría canalizar las inquietudes de la recurrente por los mecanismos que establece esta norma (cfr. foja 399).- Que a foja 400 se ordena correr vista al Sr. Agente Fiscal ante este Tribunal, quien dictaminó a fs. 401/402. Allí expresa, sobre la base de los argumentos que esgrime y a los cuales me remito brevitatis causae, que debe declararse inadmisible el recurso impetrado (cfr. foja 402).- Que a foja 403 pasan los presentes autos al Acuerdo.- II.- Que luego de analizar la presentación de la actora Dra. Roxana Nahir Claudia Reyes, y tal como lo disponen los artículos 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; 14 y 15 de la Ley N° 48; y las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 4/2007 (integrada por la Acordada N° 3/2012), N° 31/2011 y N° 38/2011, corresponde que este Tribunal verifique si se cumplen los requisitos de admisibilidad formales y sustanciales del recurso articulado.- En ese orden, lo primero que se debe destacar es que el presente recurso se interpuso ante este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, dentro del plazo procesal y por quien tiene capacidad para recurrir, por lo que el recaudo exigido por el citado artículo 257 del CPC y C se encuentra satisfecho.- En segundo término se observa que la recurrente dio íntegro cumplimiento con lo dispuesto en la Acordada N° 38/2011 al presentar el recurso deducido en formato de hoja A 4.- Ahora bien, continuando con la revisión de las formalidades que atañen a la materia, corresponde analizar el recurso deducido a la luz de lo dispuesto en la Acordada N° 4/2007, teniendo en cuenta la modificación introducida al inciso d) del artículo 2°, por su similar N° 3/12 y el punto 2° de la Acordada 31/2011, que regula los requisitos que debe cumplir el escrito de interposición de un recurso extraordinario federal.- En dicha tarea se evidencia que se han cumplimentado los requisitos de los artículos 1° y 2° de las reglas para la interposición del recurso extraordinario federal. En efecto, la presentación no supera las cuarenta (40) páginas de veintiséis (26) renglones cada una y ha sido escrita con letra claramente legible (cfr. artículo 1° del Reglamento). Además cuenta con una carátula en hoja aparte, que cumple con las exigencias establecidas en el artículo 2° (cfr. foja 362 y vta.).- Por otra parte, al analizar los recaudos dispuestos por el artículo 3° de la Acordada N° 4/2007 se observa que se encuentra cumplimentado en su inciso a).- Con respecto a las restantes exigencias establecidas en el artículo 3°, el escrito recursivo logra poner de manifiesto sólo parcialmente las observancias de los requerimientos del inciso b).- En relación a las restantes requisitos del artículo 3° de la Acordada 4/2007, el recurso no consigue satisfacer las mencionadas en los incisos b), c), d) y e) del citado artículo.- El recaudo del inciso b) del artículo 3° implica un relato de las circunstancias relevantes del caso vinculadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal que, supuestamente, han sido violadas, lo cual no se ha cumplido acabadamente en la especie.- No se ha debatido en el pleito una cuestión federal que habilite la instancia extraordinaria en los términos de los incisos d) y e) del mencionado artículo, ni del artículo 14 de la Ley N° 48 (cfr. Fallos 101:70; 148:62; 306:1740; 307:129), ya que las cuestiones traídas a juzgamiento de este tribunal atañen exclusivamente al orden local, específicamente lo vinculado con el acceso a la información sobre actos de gobierno provincial.- Según la doctrina, la cuestión federal es aquella que versa sobre la interpretación de normas o de actos federales de autoridades de la Nación, o acerca de los conflictos entre la Constitución Nacional y otras normas o actos de autoridades nacionales o locales (cfr. Carlos R. Tribiño “El Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema”, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, pág. 104), por tal motivo la materia debatida en sub lite es extraña al artículo 14 de la Ley N° 48.- Cabe agregar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la sola mención de la afectación de preceptos constitucionales no alcanza para abrir la vía extraordinaria (cfr. sum. Fallos 165:62; entre otros). No basta la mera invocación, sino que se requiere la demostración plausible de la agresión a un derecho que la Carta Magna resguarda para que pueda prosperar la cuestión federal. De otro modo, la jurisdicción extraordinaria sería indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho no federal (cfr. sum. Fallos 310:2306).- Carece, además, el recurso bajo estudio de una argumentación que refute todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión apelada (conforme lo exige el art. 3, inc. d) de la Acordada 4/2007). Es que la presentación recursiva debe contener una crítica prolija del fallo, de modo que los apelantes deben rebatir los argumentos en que se apoya el tribunal para arribar a las conclusiones que los agravian. No se cumple este recaudo cuando, como sucede en el sub judice, los agravios no constituyan una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se apoya la sentencia (cfr. sum. Fallos 308:761 -Disidencia del Dr. Carlos Fayt-, 2263 y 311:499).- Asimismo, la recurrente no logra demostrar la existencia de un perjuicio constitucional personal, concreto, actual que el pronunciamiento impugnado le ocasione, para dar sustento a la cuestión federal que habilite la vía extraordinaria (cfr. art. 3°, inc. c), de la Acordada 4/2007); pues la demandada dio cumplimiento con la información requerida mediante el amparo, tal como se ha puesto de manifiesto en la sentencia atacada.- III.- Que, asimismo, la recurrente insiste en plantear su recurso en torno a una de las causales a través de la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha habilitado su competencia en ciertas ocasiones: la arbitrariedad. Con relación a este motivo debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación excepcional y no puede pretenderse, por su intermedio, la revisión de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, si es que no se demuestran groseras deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo que impidan considerar el pronunciamiento de los jueces como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (cfr. sum. Fallos 325:3265 y sus citas).- Conteste con lo señalado ut supra, en materia de sentencias arbitrarias ha establecido reiteradamente que ella no tiene por objeto la corrección en tercera instancia de decisiones que, a criterio de las recurrentes, se estimen equivocadas (cfr. sum. Fallos 245:327), sino que, por el contrario, está dirigida a la revisión de los pronunciamientos en los que se advierta la inexistencia de las calidades mínimas para que el acto impugnado constituya una sentencia judicial (cfr. sum. Fallos 237:74). Su finalidad es resguardar las garantías de defensa en juicio y debido proceso, exigiendo que los pronunciamientos de los jueces sean fundados y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (cfr. sum. Fallos 297:100).- La tacha de arbitrariedad, en consecuencia, cabe sólo frente a desaciertos u omisiones de gravedad extrema, a resulta de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (cfr. sum. Fallos: 311:1950; 315:449; 323:3139).- Ninguna de las circunstancias apuntadas acontece en autos, toda vez que este Tribunal Superior de Justicia ha explicado las razones jurídicas en las cuales se apoya la decisión, adunándolas con citas doctrinarias y jurisprudenciales que son contestes con el criterio sustentado.- En síntesis, y contrariamente a lo que sostiene la recurrente, en el fallo se efectuó un adecuado tratamiento de las cuestiones propuestas que satisface lo exigido a los pronunciamientos judiciales, pues cuenta con fundamentación suficiente y constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, todo lo cual descarta el vicio que se le atribuye (cfr. sum. Fallos: 313:559; 315:2969; 316:2718; 319:103 y 321:1909).- En esa inteligencia, se aprecia que los reparos invocados trasuntan una mera disconformidad con aspectos que, por regla, constituyen materia ajena a esta instancia de excepción, pues se vinculan a cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, que han sido oportunamente desechadas sobre la base de argumentos que, al margen de su acierto o error, no compete a la Corte revisar (cfr. sum. del Dictamen del Procurador General que la Corte remitió en Fallos 326:1877 y su cita). Todo lo cual lleva al rechazo del remedio federal pretendido.- En consecuencia, corresponde concluir que los planteos efectuados resultan inhábiles para alcanzar la apertura del remedio federal, toda vez que, además de no existir cuestión federal alguna, y de no haber dado cumplimiento con los recaudos previstos en los incisos b), c), d) y e) del artículo 3° de la Acordada N° 4/2007, aquellos carecen de debida fundamentación, soslayan los argumentos de la sentencia cuestionada y sólo consisten en una mera disconformidad con el criterio jurídico aplicado en la solución dada a la causa.- Teniendo presente la forma en que me he pronunciado, soy de opinión que el Tribunal debe rechazar el recurso extraordinario interpuesto por la actora Dra. Roxana Nahir Claudia Reyes a fs. 362/380 ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así lo voto.- El Sr. Vocal Subrogante, Dr. Domingo Norberto Fernández y la Sra. Presidente, Dra. Paula Ernestina Ludueña Campos, por compartir los fundamentos, adhieren al voto de la Dra. Alicia de los Ángeles Mercau.- Por todo lo expuesto, el voto mayoritario y concordante de la Sra. Vocal, Dra. Alicia de los Ángeles Mercau, del Sr. Vocal Subrogante, Dr. Domingo Norberto Fernández y de la Sra. Presidente, Dra. Paula Ernestina Ludueña Campos y el voto en disidencia de los Sres. Vocales, Dr. Daniel Mauricio Mariani y Dr. Enrique Osvaldo Peretti, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia; RESUELVE: 1°) Hacer lugar a la excusación deducida por la Dra. Reneé Guadalupe Fernández a foja 405.- 2°) No conceder el recurso extraordinario interpuesto por la Dra. Roxana Nahir Claudia Reyes, agregado a fs. 362/380, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con costas en el orden causado.- 3°) Regístrese y notifíquese. Oportunamente devuélvase.-
Fdo: Dra. Paula Ernestina Ludueña Campos -Presidente; Dr. Daniel Mauricio Mariani -Vocal; Dr. Enrique Osvaldo Peretti -Vocal; Dra. Alicia de los Ángeles Mercau -Vocal-; Secretaria: Dra. Marcela Silvia Ramos 034836E |