JURISPRUDENCIA

    Amparo. Honorarios. Pautas de regulación

     

    En el marco de un juicio de amparo, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.

     

     

    Río Grande, 09 de noviembre de 2017.-

    Y VISTOS:

    Estos autos Nº 23709 provenientes del Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 2, Distrito Judicial Norte, caratulados: “OJEDA MERCEGUE SOFÍA ELIANA Y OTROS C/PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR-MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA S/ AMPARO” en trámite por ante este Tribunal de Alzada bajo el Nº 8289/17

    Y CONSIDERANDO:

    1º La jueza Josefa Haydé Martín dijo:

    I.- Vienen los autos a despacho con motivo de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 218/220 por la parte demandada.

    Se alza contra la resolución dictada en la instancia de grado -ver fs. 214/216 que en lo que es materia de agravio, regula los honorarios del Dr. F. I. R. por el patrocinio de la parte actora en la suma de pesos siete mil ($7.000).

    Asimismo se agravia por la imposición de las costas a la vencida.

    II.- Indica el recurrente que la regulación de honorarios en la suma de pesos siete mil no encuentra asidero suficiente en los fundamentos esgrimidos por el señor juez de grado, pues la Ley de Aranceles Nº 21839 en su artículo 6º, sostiene que los mismao deben ser regulados teniendo en cuenta, entre otros: “...el mérito de la labor profesional, apreciada en la calidad; eficacia y extensión del trabajo; la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal...”.

    Que la labor realizada por el letrado patrocinante de la actora se limitó a la presentación inicial de la demanda, y asistencia a una sola audiencia, no realizando ninguna otra actividad en estos autos, razón por la cual los honorarios fijados en autos no se condicen con la labor efectuada.

    Dicha actividad dista de todo criterio de razonabilidad toda vez que no ha existido en estos actuados labor desmesurada ni interés superior, que hicieran menester una especial regulación, diferente a la que se viene aplicando hasta el momento, que no supera los PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 4.500) para este tipo de proceso.

    En relación a las costas, aduce que el objeto de la presente acción se encuentra cumplido, pero considera que debería haberse declarado abstracta la cuestión traída a su juzgamiento, debiendo imponerse en tal caso las costas en el orden causado. Así resulta incongruente la condena en costas a su parte.

    Cita a continuación doctrina y jurisprudencia en apoyo a su postura.

    III.- A fs. 228/229vta., luce interposición de recurso de reposición- subsidiariamente contesta agravio- por la parte actora.

    Indica que para el supuesto caso de que se admita el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reitera el planteo de inadmisibilidad formal del recurso interpuesto, solicitando que el mismo sea declarado mal concedido por cuanto no supera el límite procesal prescripto por el art. 272.2 in fine del CPCCLRM.

    Sostiene a continuación que las criticas formuladas por el recurrente en orden al monto de los honorarios regulados, carece de asidero jurídico, desde que conforme surge del trámite de las actuaciones judiciales llevadas a cabo, como del resultado del proceso, el mismo resulta ajustado a derecho.

    IV.- De la compulsa de autos surge que la labor del doctor IBARRA RODRÍGUEZ se encuentra reflejada a fs. 149/152 vta. con la promoción del amparo. Actúa patrocinando a nueve mayores que a su vez representan a sus hijos menores.

    A fs. 155/159 interpone recurso de reposición con apelación en subsidio.

    A fs. 160/vta., luce la resolución que señala que corresponde admitir la reposición articulada, dejando "sin efecto el punto 2º del auto de fs. 154 y en su mérito proceder al despacho de la presentación liminar ..." -resolución que resulta favorable a la pretensión de la parte actora-.

    A fs. 212/vta., luce la contestación de traslado por parte del abogado Ibarra Rodríguez.

    A fs. 214/216 luce la sentencia dictada por el juez de grado que en su parte resolutiva dice: 1) TENER POR CUMPLIDO EL OBJETO en los presentes actuados. 2) IMPONIENDO las costas a la demandada.- 3) REGULANDO los honorarios del Dr. F. I. R. por el patrocinio de la actora en la suma de pesos siete mil ($7000).-

    Sentencia cuyo resultado es favorable a la cuestión planteada por la parte actora patrocinada por el abogado F. I. R. 

    No podemos soslayar que, “Para valorar los trabajos a fin de efectuar una regulación de honorarios los jueces deben distinguir, discrecionalmente, pero no en forma arbitraria, el mayor o menor valor cuantitativo o cualitativo de la tarea profesional a fin de retribuirla en modo adecuado” (CNTrab.. Sala III "Zalazar” DT, 1992-2413). “El trabajo de abogados y procuradores, que es a la vez medio de vida de quienes lo cumplen y un instrumento de eficiente colaboración con la justicia, debe ser remunerado con el alto concepto que ella inspira y reclama de los magistrados” (LL, 60-536).

    Asimismo, se debe valorar que el Dr. F. I. R. actúa patrocinando a diversos actores que conforman un numeroso litisconsorcio activo, situación que conlleva una actuación profesional mayor.

    Se debe ponderar la entidad de los derechos constitucionales en juego y que los sujetos perjudicados en el sub judice son menores que cuentan con preferente tutela constitucional.

    Por ello, y como estas actuaciones carecen de contenido de carácter patrimonial que deba ser tomado como base a los fines de la regulación de honorarios consideramos que los honorarios del abogado F. I. R. han sido valorados correctamente, en consecuencia, proponemos rechazar el recurso de apelación de fs. 218/220, confirmando el resolutorio de grado en lo que ha sido materia de agravio, con costas en la presente instancia a la vencida (art. 78.1 CPCCLRM).

    En relación a la queja sobre la imposición en costas, las que recayeron sobre el Poder Ejecutivo Provincial, conforme el principio objetivo de la derrota (art. 14 ley 16986 y 78.1 CPCC), dados los argumentos que hemos desarrollado en los apartados precedentes, no encontramos motivos para apartarnos de la solución del magistrado de la instancia de grado, por lo que el agravio será desestimado.

    En tal sentido se ha dicho que: "las costas como regla general deben imponerse al vencido, porque quien hace necesaria la intervención del Tribunal por su conducta, su acción u omisión, debe soportar el pago de los gastos que la contraparte ha debido realizar en defensa de su derecho. Tienden a reparar el patrimonio de quien ha tenido que iniciar una acción judicial para obtener el reconocimiento de un derecho. Por consiguiente, la condena en costas debe hacerse objetivamente; atendiendo principalmente al derecho que tiene el vencedor del pleito para ser resarcido en sus gastos judiciales".(1)

    2º.- El juez Francisco Justo de la Torre dijo:

    Adhiero en un todo a las consideraciones formuladas en el voto que lideró el acuerdo.

    En este sendero argumentativo, -y en lo vinculado al agravio relativo a las costas- debe recordarse que la Corte tiene dicho que, "La exención de costas a la vencida sin apoyarse en elementos fácticos y jurídicos suficientes puede redundar en un injustificado aumento de la litigiosidad, puesto que, indirectamente, se incentiva la promoción de pleitos sin sustento legal, en los que bastaría citar alguna doctrina o jurisprudencia discordante para no tener que soportar los gastos del proceso".(2)

    3º.- El juez Ernesto Adrián Löffler dijo:

    Adhiero a los fundamentos y solución propuesta por la jueza Haydé MARTÍN, votando en los mismos términos.

    Por todo lo expuesto, la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida, e Islas del Atlántico Sur,

    RESUELVE

    I.- RECHAZAR el recurso de apelación de fs. 218/220, en consecuencia CONFIRMAR el resolutorio de grado en lo que ha resultado materia de agravio.

    II.- COSTAS a la vencida (art. 78.1 CPCCLRM).

    III.- MANDAR se copie, registre, notifique y remita a la instancia de grado oportunamente.

     

    Fdo. jueces de Cámara: Josefa Haydé MARTIN, Francisco Justo de la TORRE y Ernesto Adrián LÖFFLER.

    Ante mi: Marcela Cianferoni - secretaria de Cámara

     

    Reg. Tº V del libro de Sentencias Interlocutorias, Fº 835/837, año 2017.

     Notas:

      (1) Cra. De Apelaciones en lo Civ, Comercial y Minería, San Juan - Sala 3 - "Laplagne Alfredo Severo c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia s/ Ordinario" - Sentencia 8594 del 17/10/2007. Publicado en LALEY 27/04/2012, 7. Cita online: AR/JUR/6651/2012.

      (2) CS in re: "Brugo, Marcela Lucila c. Eskenazi, Sebastián y otros s/simulación" 10/04/2012.

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