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JURISPRUDENCIA Amparo. Ley 16986. Pensión por fallecimiento
En el marco de un juicio de amparo, se confirma la sentencia por la que se declaró la inconstitucionalidad del art. 5 de la Ley 26425, se hizo lugar a la acción promovida, declarando el derecho de la parte actora a percibir el haber mínimo garantizado por ley, y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada el inmediato pago a la actora del haber mínimo legal vigente en concepto de pensión por fallecimiento, decretando la inaplicabilidad de toda normativa que lo impida.
En la ciudad de Corrientes, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, estando reunidas las Sras. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dras. Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Selva Angélica Spessot asistidas por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Balbuena, Celeste Susana c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. N° 5037/2014/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°1 de Corrientes. Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación resultó el siguiente, Dres. Selva Angélica Spessot, Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Ramón Luis González. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: -¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? -¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA ANGELICA SPESSOT DICE: CONSIDERANDO: 1. Que a fs. 75/86 y vta., los representantes de la demandada deducen el recurso de apelación contra la sentencia de fs. 64/67 y vta., por la que se declaró la inconstitucionalidad del art. 5 de la Ley 26425, se hizo lugar a la acción de amparo promovida, declarando el derecho de la parte actora a percibir el haber mínimo garantizado por ley. En consecuencia ordenó a la parte demandada el inmediato pago a la actora del haber mínimo legal vigente en concepto de pensión por fallecimiento, decretando la inaplicabilidad de toda normativa que lo impida. Impuso las costas a cargo de la demandada vencida y reguló los honorarios profesionales. 2. La recurrente se agravia -en lo esencial- al considerar que no corresponde el dictado de la medida cautelar ordenada y cumplimentada en autos. Entiende que resulta improcedente la declaración de inconstitucionalidad dispuesta y que la vía intentada es inadmisible. Además, considera que son constitucionales las normas de emergencia social, las políticas de inclusión previsional y la armonización de derechos. Asimismo, descalifica la supuesta violación de la garantía de igualdad ante la ley a la parte actora afirmando que la misma Corte Suprema ha exigido para su configuración conductas iguales, lo que no se da en el presente respecto a aquellos que no perciben ningún beneficio y se encuentran desamparados. Agrega que tampoco se ha vulnerado el derecho de propiedad de la accionante dado que, en condiciones normales tampoco ésta sería acreedora del beneficio jubilatorio. Aduce que las normas en crisis no excluyen a nadie de la moratoria -establecida en la Ley 25994- y que la Resolución 884/06 no impide el otorgamiento del beneficio, sino que suspende el pago del mismo hasta tanto se proceda al pago de la deuda. Ello así y tratándose de un sistema basado en la solidaridad social, el pago de los aportes brinda el sustento económico al sistema previsional. Alega que no se advierte ni una violación al principio de igualdad, ni un quebrantamiento del derecho de propiedad de los amparistas. Por último, hace la reserva de incoar oportunamente el Caso Federal. Corrido el traslado de ley, no fue contestado por la parte actora. 3. Elevados los autos, pasan al Acuerdo a fs. 97, providencia que se halla firme y consentida, y habilita la competencia de esta Alzada. Que previamente cabe verificar si el recurso cumple con las condiciones de admisibilidad formal; en particular, con la exigencia del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que dispone que el escrito impugnativo debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Sólo entonces, y de así corresponder, procederá el tratamiento de los agravios formulados. 4. Que el agraviado debe llevar al ánimo del juzgador la convicción de la seriedad de su derecho y el error o desacierto de la decisión que pretende modificar, efectuando una crítica concreta y razonada de todas aquellas cuestiones que a su juicio se han invocado. El apelante debe decir con toda claridad por qué considera la sentencia injusta, relatar con detalle los motivos, refutar con razones y fundamentos precisos las conclusiones de hecho o la aplicación del derecho expuesto (CNCiv., sala B, 5-8-2003, E.D. 208-616). En el caso en particular, entiendo que las manifestaciones de la recurrente carecen de fundamentos precisos que intenten rebatir el fallo que considera equivocado, puesto que no vincula ninguno de sus dichos con alguna constancia del expediente, y mucho menos con alguna de las conclusiones del juez de anterior grado. Los argumentos de la recurrente no tienen entidad de agravio respecto de la sentencia definitiva, pues esencialmente se trata de embates contra una medida precautoria, sobre la aplicación de la Resolución 884/06 de Anses y desarrolla todos sus argumentos en esa dirección, pero claramente resulta de su escrito que confunde el objeto de la resolución atacada. Por lo tanto, dado que carecen de una mínima fundamentación, que no están dirigidas a refutar algún argumento de la sentencia del juez a quo, y que no constituyen una crítica razonada y congruente del fallo apelado, pues entiendo que aquellas afirmaciones son, meras discrepancias con el decisorio adoptado, sin fundamentos sólidos que puedan rebatir el decisorio impugnado y deben por tanto desestimarse. 5. Que como consecuencia de lo anterior, los fundamentos esenciales del fallo recurrido no han sido rebatidos por no existir un ataque eficaz de parte de la recurrente. El magistrado de primera instancia justificó en un extenso considerando la admisibilidad de la vía excepcional del amparo, contrastó la normativa impugnada con el texto constitucional y concluyó diciendo que el art. 5° de la Ley 26425 implica un desconocimiento al derecho a la seguridad social consagrado en el art. 14 bis de la Carta Magna, también provoca una grave lesión al principio de igualdad, el principio de razonabilidad, a la garantía de la inviolabilidad de la propiedad privada -arts. 16, 17 y 28 de la Constitución Nacional-, y a los derechos a la integridad personal y subsistencia digna. Repasó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como así también señaló que en diversas oportunidades la Cámara Federal de la Seguridad Social determino el deber del Anses de liquidar la diferencia entre la renta vitalicia y el haber mínimo garantizado ("Fragueiro, Juan Manuel c/ANSeS - Binaria Seguros de Ret. S.A. -Arauca Bit AFJP S.A. s/Amparos y sumarísimos"; Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, 27/8/07,) entre otros. Ahora bien, ninguna de las conclusiones a las que llegara el juez de primera instancia -y que se constituyen en los pilares de la sentencia- fue motivo de una impugnación fundada, con entidad bastante para considerarse agravio, por parte de la apelante. Esta se limitó a formular consideraciones genéricas, meramente discrepantes, el escrito del impugnante carece del requisito de autosuficiencia necesaria para que el planteo prospere, ya que no expresa con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a-quo y agravios que menciona, en sentido estricto, de las razones del pronunciamiento. Por ello, al no ser atacadas las premisas en las que se funda el fallo apelado, dicho resolutorio, basado en argumentos que no han sido recurridos, deviene en firme. 6. Por todo lo expuesto, atento a que el contenido de la expresión de agravios no es una crítica concreta y razonada de los errores que presenta la resolución, ni en la apreciación de los hechos ni en la aplicación del derecho, entiendo que este recurso de apelación, tal como ha sido planteado, no cumple con la exigencia procesal prescripta por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y debe por ello desestimarse. 7. Las costas serán a cargo de la apelante vencida, según el principio objetivo de la derrota (art. 14 de la Ley 16.986). 8. Atento a la solución que propicio, y de ser compartido este voto, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fondo será rechazado, confirmándose la sentencia de primera instancia, con costas a la recurrente vencida. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE: Que adhiere al voto de la Dra. Selva Angélica Spessot por compartir sus fundamentos. En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fondo, con costas a la apelante vencida (art. 14 de la Ley 16.986). 2) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cúmplase con la carga en el sistema Lex 100. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por las Sras. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia el Dr. Ramón Luis González (art. 109 R.J.N.) Secretaría de Cámara, 05 de diciembre de 2017.-
Ante mí Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE Secretaria de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes 029479E |