JURISPRUDENCIA

    Amparo. Ley 16986. Requisitos de procedencia

     

    En el marco de un juicio de amparo, se revoca la sentencia que rechazó la acción interpuesta por los accionantes.

     

     

    Resistencia, 21 de noviembre de dos mil diecisiete.

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados “VARGAS, FELICIANO Y OTROS c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ AMPARO LEY 16.986” - EXPTE. N° FRE 7293/2016/CA1, procedente del Jugado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña, que vienen a estudio y consideración de ese Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora;

    CONSIDERANDO:

    I. Que en fecha 23/11/2016 el “a-quo” dicta sentencia (fs. 24/27) a través de la cual rechazó la acción de amparo interpuesta por los accionantes y eximió del pago de costas.

    II. Para decidir de tal manera y sin abrir juicio definitivo sobre la legitimidad de la pretensión sustancial de los amparistas en orden al derecho que entienden que les asiste, considera que ello podría ser discutido y atendido por una vía más idónea, alcanzando la protección requerida a través de otro tipo de procedimiento administrativo o jurisdiccional, que excluye el proceso excepcional del amparo. Sostiene, además, que una extensión injusta del alcance del amparo provocaría su desnaturalización, con la consecuente afectación al principio del debido proceso por la cognición restringida que implica su trámite y el descalabro de todo el mecanismo jurisdiccional.

    Señala que resulta inadmisible la acción intentada ya que, en el caso particular de autos, las circunstancias requiere mayor debate y prueba, lo que excede el estrecho marco de dicha acción, máxime cuando no se configura en forma manifiesta la arbitrariedad o ilegalidad en la afectación de los derechos y garantías constitucionales, requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de la acción.

    Concluye en que la característica expeditiva y sumaria de la acción de amparo no es la vía idónea para dirimir estos conflictos complejos, máxime si no se advierte en forma clara y evidente la vulneración de garantías amparadas por la C.N., por lo que rechaza la acción intentada, por ser procesalmente inadmisible.

    III. Disconforme con tal pronunciamiento la parte actora interpuso y fundamento recurso de apelación (fs. 29/30), el que fue concedido en relación y en ambos efectos a fs. 32.

    IV. La recurrente se agravia en cuanto considera que la sentencia no se muestra como un acto jurisdiccional válido, no siendo una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa.

    Afirma que el magistrado incurre en numerosas generalizaciones sin analizar la concreta cuestión sometida a su conocimiento.

    Se agravia en cuanto la sentencia considera improcedente la vía escogida aludiendo a la necesidad de un mayor y amplio debate, sin indicar siquiera sobre qué debería versar éste, sin definir el thema decidendum ni porqué, tratándose de una cuestión meramente normativa (de puro derecho), debiera exigirse un contradictorio mayor que el que ofrece el amparo. Que el sentenciante en otros fallos recientes ha sostenido, para fundar la necesidad de mayor debate, debe alegarse y demostrarse de qué pruebas se vería impedida la contraria y como las mismas harían variar la suerte del litigio.

    Puntualiza finalmente, que el amparo constituye el medio idóneo para enjugar la lesión de los derechos de las accionantes, ocasionada por el proceder estatal y que el presente se trata de un idéntico cuestionamiento que el que se hiciera contra el Decreto 2807, canalizado por la misma vía, rápida y expedita.

    V. Tras el análisis de los agravios precedentemente sintetizados y puestos a examinar la admisibilidad de acción, desde ya adelantamos que estimamos autorizada la vía elegida por los actores, por entender configurada la situación de urgencia propia de ella, representada por la alegada necesidad de las accionantes de lograr de manera inmediata que su haber mensual se adecue e integre con los adicionales que reclaman, que consideran se han omitido. La naturaleza salarial de la prestación afectada, atendiendo al carácter alimentario del ingreso, permite arribar a la conclusión señalada.

    Además de ello, no escapa a nuestra parte que la cuestión sometida a debate es análoga a las planteadas respecto de otros suplementos de carácter no remunerativo y no bonificable creados por decretos anteriores, en el mismo sentido, donde ésta Cámara se ha pronunciado por la validez de la vía de amparo, máxime cuando, en la mayoría de los casos, en primera instancia se ha declarado la cuestión como de puro derecho.

    En efecto, es de puntualizar que contrariamente a lo sustentado por el a-quo la acción de amparo se muestra como la vía más apta para restaurar los derechos y garantías constitucionales que se denuncian como lesionados.

    Sobre el particular esta Cámara se ha expedido anteriormente, señalando con apoyo en lo doctrinado por Augusto Morello, que: “Si la efectividad de las técnicas (acciones y remedios) y de los resultados jurisdiccionales es la meta que en estas horas finiseculares signa la eficiencia en concreto de la actividad jurisdiccional, ese propósito es notorio y cobra novedosa presencia como exigencia perentoria del estado de derecho, en el clásico brocárdico: ubi remedium ibi ius. Es la regla áurea, en la que se apoyan las demás. El derecho a contar disponer con acciones y vías útiles porque siempre la atribución o el reconocimiento de las libertades fundamentales se traduce, en el nivel constitucional, en un reconocimiento garantido, lo que a fortiori demanda, valga la redudancia, la asistencia de un eficaz sistema de garantías, no tanto de carácter formal, sino representativo de una protección real. De allí que la exigencia de efectividad, según lo evidencia la evolución de la experiencia amparista tal como enseña Comoglio representa el común denominador de cualquier sistema de garantías. Es que la sola efectividad, en último análisis, permite medir y verificar el grado variable de la protección concreta que reviste la garantía tanto desde el punto de vista formal (o extrínseco) cuanto de contenido (intrínseco) que es capaz de asegurar la situación subjetiva que abstractamente la norma procura proteger. Nosotros, abarcativamente, predicamos la efectividad en un doble plano concurrente. Por una parte la idoneidad específica del remedio técnico (garantía) a utilizar; y, en segundo lugar, la materialización que a través de la juridicción se debería alcanzar como manifestación de concreción de la tutela recabada. El severo enjuiciamiento de estas horas al sistema procesal de la Justicia centra las censuras más contundentes en poner de resalto la generalizada quiebra de ese resultado en la experiencia de la actividad judicial y el desencanto que ello conlleva. No es por ende suficiente, para disponer del proceso justo, contar con un "juez en Berlín" imparcial y transparente, la debida audiencia, el ofrecimiento y práctica de la prueba pertinente, el alegar sobre su mérito, el dictado de una sentencia adecuadamente motivada, poder impugnarla y, firme, llevar adelante su ejecución. Es también imprescindible que la condena, el mandato jurisdiccional satisfaga mediante su íntegro cumplimiento el interés específico del litigante ganador, en un plazo razonable. El ascenso por demás destacado del derecho procesal constitucional persigue, entre sus propósitos diferenciadores, lo que se acaba de puntualizar, pues el reforzamiento del sistema de garantías apunta, entre otras finalidades concurrentes, a hacer ciertos los enunciados que han quedado subrayados".

    Por ello tal autor sostiene con Palacio y Rivas, que "... el amparo es un mecanismo de máxima eficacia tuteladora, a ejercer de manera directa y principal cuando las circunstancias del caso así lo aconsejan, para nada la télesis del art. 43 de la Constitución Nacional requiere enredarse con las famosas "otras vías" que notoriamente no las haya ser exploradas en misión comparativa. Se presume que si el actor optó por valerse del derecho, acción, vía o procedimiento de amparo, es porque no disponía de otro remedio mejor (más idóneo, útil y eficaz). El amparo no es un engranaje excepcional, extraordinario, un personaje raro y mal visto por los justiciables; todo lo contrario, la Constitución (tanto la Nacional como la bonaerense) quieren que sea utilizado con generosidad porque ninguna otra herramienta procesal puede otorgar la protección reclamada y debida. Y el amparo sí, la debe y puede satisfacer.

    Mientras no estemos en claro acerca del peculiar rango jerárquico de que está dotado el instituto (por ser él la máxima garantía que el sistema constitucional ofrece a los ciudadanos) cometemos un pecado de origen que luego se amplía en las derivaciones asfixiantes de las leyes que "lo reglamentan" (art. 28, Constitución Nacional), en el sentido de que lo restringen de manera irrazonable derivando en una mutación de su esencia constitucional.

    Parece, por consiguiente, que ahora emerge como afirmación dogmática, persistir en que la existencia de procedimientos aptos (pero que es público y notorio que en la práctica no procuran la misma eficacia específica que la que provee el amparo) para la tutela del derecho que se dice vulnerado, basta para el rechazo de nuestra acción "máxime cuando el apelante no ha demostrado la ineficacia de las vías previstas por la ley para lograr la finalidad perseguida; o que el mismo objetivo podría alcanzarse a través de una medida cautelar" (CS, F. 489. XXV, "Freca, S.A. vs. Senasa", 16/6/94). Tales cargas no deben ser puestas del lado de quien utiliza el amparo.

    Repetir que "el Tribunal (la Corte Suprema), ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquellas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas pueda afectar derechos constitucionales; y que, por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expeditiva del amparo" (Fallos: 312:262 y sus citas; causa "Louzán, Carlos A. vs. Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación", 17/11/94, consid. 5°)es tronchar, ab initio, las generosas y necesarias posibilidades que las Constituciones reformadas han consagrado sin esas limitaciones al describir a la figura. Es sumar obstáculos que la Ley Fundamental no ha establecido (art. 43). (Conf. Morello, Augusto, " Las garantías del proceso justo y el amparo, en relación a la efectividad de la tutela judicial", La Ley, LX N° 46, 5/3/96).

    La mayoría de las situaciones que han dado históricamente lugar a la promoción de acciones de amparo encierran cuestiones contenciosas administrativas. Es la relación administrado-administrador la que ha suscitado frente a los excesos estatales la necesidad de solicitar ante los tribunales la protección constitucional procesal que significa promover el amparo, nacido y consagrado con el afán de brindarle al ciudadano común una herramienta de protección frente a eventuales avasallamientos de derechos y libertades constitucionales por parte del Estado, sin perder de vista que, como bien lo recuerda Dalla Vía"... hace a la esencia del estado de Derecho, la idea de que debe existir una clara demarcación entre la Sociedad y el Estado, de modo tal que la libertad es el principio en materia de derechos individuales, en tanto que la limitación es el principio en el ejercicio de las potestades estatales".

    Reza el art. 43 de la Ley Máxima que la acción de amparo puede ser interpuesta "contra todo acto u omisión de autoridades públicas...". Aunque parezca infantil la pregunta de qué significa "todo", refiere a: "Cosa íntegra, o que consta de la suma y conjunto de sus partes integrantes, sin que falte ninguna". De manera tal que no es posible, constitucionalmente hablando, claro está, excluir ningún acto u omisión de autoridad pública de la acción de amparo. "¿Por qué?": "Por expreso mandato constitucional. Otro tanto puede decirse de las disposiciones emanadas del art. 16 de la Constitución de Misiones que habilita el amparo "frente a cualquier decisión o actos arbitrarios de la autoridad ...". (Morello, ob. cit.).

    Dentro de esta lógica supralegal, el remedio del amparo -si bien no como un vademecum para solucionar todos los problemas (cfr. doct. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata in re A249BB0 “Duca”, sent. del 22042008)ha sido reconocido como un medio de tutela prima facie hábil para asegurar derechos que gozan de un plus de protección constitucional como son los derechos de carácter previsional y alimentario.

    La sentencia en crisis pareciera insistir en aquella tesitura abiertamente inconstitucional, por lo que el recurso planteado debe ser acogido, en tanto prima facie se encuentran configurados los presupuestos establecidos por la Constitución Nacional y la Ley de fondo para abrir ésta vía de amparo, sin perjuicio del resultado final del pleito, máxime considerando los derechos en juego, como son los de carácter salarial y alimentario.

    Así, bajo tal perspectiva, concluimos en que la improcedencia de la acción por la posible existencia de otra vía más idónea no aparece en esta etapa liminar de modo objetivo y palmario como para negar que se transite el camino elegido por los amparistas. Y más allá de la eventual sustentabilidad del reclamo sobre la que no corresponde expedirse en esta oportunidad, la decisión apelada debe ser revocada por importar un juicio prematuro en el marco del especial derecho constitucional que se denuncia como conculcado. Sin costas por tratarse de una decisión adoptada de oficio por el a quo.

    Por lo que resulta del Acuerdo que antecede esta Cámara Federal de Apelaciones,

    RESUELVE:

    1. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto rechazó la acción de amparo promovida, devolviendo las actuaciones a la instancia para que dé trámite a las mismas de conformidad con lo que aquí se decide.

    2. COMUNICAR a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto, creado por Acordada N° 42/2015 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    3. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

    NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Decreto Ley 1285/58 y art. 109 R.J.N.).

     

    Fecha de firma: 21/11/2017

    Alta en sistema: 22/11/2017

    Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SONIA GLADYS VOIQUEVICHI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA

     

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