This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 23:55:55 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Amparo Plazo De Caducidad Circunstancias Periodicas Computo Del Plazo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Amparo. Plazo de caducidad. Circunstancias periódicas. Cómputo del plazo   Se revoca la sentencia que rechazó el amparo por caducidad del plazo para interponerlo, pues la dolencia informada por el actor se erige en una circunstancia de las denominadas periódicas, por prolongarse en el tiempo, que renueva la pretensión día a día o mes a mes y conlleva -inexorablemente- al reinicio automático del plazo de caducidad para interponer la demanda.     ACUERDO En la ciudad de La Plata, a veintidós de Agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Negri, Soria, Genoud, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.852, "Iantorno, Marcelo Martín. Acción de amparo". ANTECEDENTES La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Lomas de Zamora confirmó el fallo de primer grado que, a su turno, desestimara la acción de amparo promovida por Marcelo Martín Iantorno al no encontrar reunidos los extremos necesarios para su admisión (v. fs. 20/21 vta. y 87/89 vta.). Se interpuso, por el amparista, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 116/123). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: I. El señor Marcelo Martín Iantorno promovió una acción de amparo contra la Organización de Servicios Directos Empresarios con el objeto de recibir cobertura médica para el tratamiento de hidroterapia, en razón de la cervicalgia severa tensional que padece (v. fs. 1/18). En su escrito de inicio, comentó que ha realizado innumerables consultas profesionales y tratamientos médicos para dar con una solución definitiva al problema físico que tiene y que sus resultados no han sido los esperados. Expone que con motivo de una consulta a un profesional que presta servicios para la obra social demandada, recibió la prescripción médica de realizar un tratamiento de rehabilitación denominado hidroterapia, el cual resulta -según los dichos del galeno que lo atendió- el más adecuado para la patología que sufre (v. fs. 2). Una vez comenzado dicho tratamiento, solicitó a la Organización de Servicios Directos Empresarios el reintegro de las sumas abonadas por la prestación médica, las cuales fueron devueltas al principio y denegadas finalmente. Tal situación generó una serie de reclamos administrativos, los cuales, ante la falta de respuesta favorable, lo impulsaron a promover la presente acción constitucional (v. fs. 3 vta. y 4). II. La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Lomas de Zamora confirmó la solución de origen que, a su tiempo, rechazara la pretensión deducida al no encontrar reunidos los extremos necesarios para su progreso (v. fs. 20/21 vta. y 87/89 vta.). Centralmente, sostuvo que la interposición judicial era extemporánea. En tal sentido, argumentó que el plazo de caducidad para interponer la acción de amparo, previsto por el art. 5 de la ley 13.928 (modificada por la ley 14.192), importa una reglamentación razonable del derecho de defensa, pues no suprime ni desnaturaliza su práctica y que, en la especie, el señor Iantorno fue anoticiado por la prestadora mediante nota el día 2 de diciembre de 2015 de que no iba a hacer lugar a lo requerido por él, motivo por el cual no habiendo desarrollado ninguna actividad hasta el 17 de marzo de 2016, dicho término perentorio se encontraba holgadamente cumplido (v. fs. 87 vta./89). III. Frente a ello, el accionante vencido interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual se desconforma del resultado adverso de su pretensión (v. fs. 116/123). Sustancialmente, expone que las instancias de grado han omitido considerar que el plazo de caducidad previsto para la interposición de amparo no resulta de aplicación cuando se trata de actos u omisiones lesivas periódicas, situación en la cual el plazo comienza a computarse respecto de cada una de aquéllas (v. fs. 117). Por tal motivo, entiende que si bien existió -en su caso- un rechazo expreso de la prestación en el mes de diciembre de 2015, la dolencia por la cual reclama aún persiste, por cuanto la necesidad de la atención médica perdura en el tiempo (v. fs. cit.). En otro andarivel, cuestiona la vigencia del término perentorio regulado en la ley 13.928 por ser contrario al art. 43 de la Constitución nacional. De tal modo, critica la referencia que hiciera el Tribunal de Alzada respecto a la opinión de este Superior Tribunal sobre la compatibilidad del plazo previsto por el art. 5 de la ley 13.928 y los arts. 43 de la Carta fundamental nacional y 20 de su par local (v. fs. 117 y vta.). Finalmente, menciona diferentes fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y explica las razones por las que tales pronunciamientos resultan aplicables en la especie (v. fs. 117 vta./123). IV. El recurso prospera. IV.1. Tal como fuera expuesto precedentemente, en el caso que nos ocupa se encuentra cuestionado el término que tiene un amparista para iniciar la correspondiente vía procesal de corte constitucional. Las instancias de grado han desestimado la pretensión incoada por meritar que el plazo del señor Iantorno había fenecido con anterioridad a la concurrencia judicial. En prieta síntesis, sostuvieron que el accionante fue anoticiado por la prestadora social el día 2 de diciembre de 2015 acerca del rechazo de la cobertura a su tratamiento médico y del reintegro de las sumas de dinero que el mismo demandara y que, frente a tal situación, el interesado no desarrolló ninguna actividad hasta marzo de 2016 para plantear su problema (v. fs. 20/21 vta. y 87/89 vta.). Ante esta situación, el legitimado activo ocurre ante esta sede por vía de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley con el objeto de que sea dejada sin efecto la solución brindada (v. fs. 116/123). IV.2. Habiendo entonces delimitado el eje de la discusión, entiendo prudente dejar sentadas algunas precisiones sobre el requisito de admisibilidad del instituto que se haya controvertido. En primer lugar, merece resaltarse que el plazo de caducidad para interponer la acción de amparo previsto en el art. 6 de la ley 7.166, cuya redacción se mantiene en el art. 5 de la ley 13.928 (texto según ley 14.192), importa una reglamentación razonable del derecho de defensa, pues no suprime ni desnaturaliza su práctica. A ello, debe sumarse que el término procesal en debate no debe quedar librado al criterio de los jueces mientras exista una norma legislativa que lo regule. El art. 43 de la Constitución nacional es de carácter operativo, lo que no prohíbe que las normas infraconstitucionales fijen un plazo para el ejercicio de la acción de amparo, salvo que su exigüidad limite el acceso a la justicia (conf. doctr. causas A. 71.340, "Lanziano", sent. de 1-VII-2015 y L. 119.066, "H. M. Azul S.A.", sent. de 6-IV-2016; etc.). En tal razón, las cuestiones vinculadas con el término para interponer la acción deben ser interpretadas y resueltas con criterio restrictivo; y en caso de duda debe estarse a favor de la apertura de esa vía. Ello es así, dada la amplitud de miras con que deben examinarse las cuestiones formales en el ámbito de cualquier proceso y en particular en el de la garantía de amparo, elevada a rango constitucional en 1994 sin otra limitación que la señalada en el segundo párrafo del inc. 2 del art. 20 de la Constitución de la Provincia (conf. doctr. causas B. 65.045, "Percario de Balsategui", sent. de 30-VIII-2006 y B. 65.047, "Bazzi", sent. de 28-II-2007; e.o.). Sentado ello, debo destacar que participo de la idea de que frente a determinadas situaciones jurídicas en las que la conducta lesiva -y no sólo sus efectos- dura en el tiempo y se renueva periódicamente, resulta aplicable la corriente de pensamiento sentada por la Corte de Justicia nacional, según la cual dicho término obsta al amparo "en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad o arbitrariedad continuada, sin solución de continuidad, originada, es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No se trata de un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío comprometa la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias" (conf. dictamen del señor Procurador General subrogante con el cual concuerda la CSJN en Fallos: 307:2174; criterio reiterado en in re "Video Club Dreams v. Instituto Nac. de Cinematografía", sent. de 6-VI-1995 y Fallos: 324:3082; 329:4918 y en el precedente "Tejera, Valeria Fernanda c/ ANSES y otro s/ varios", sent. de 22-III-2018). Criterio este que fuera sustentado por la mayoría de este Tribunal al resolver las causas Ac. 38.680, "Reyes"; Ac. 39.231, "Pergolani"; Ac. 39.432, "Feito" y Ac. 40.237, "Boccaccio de Pincardini", todas sentencias del 5-XII-1989. Allí se sostuvo: "a) Cuando la norma o acto estatal impugnados afectan de un modo instantáneo derechos amparados por garantías constitucionales, está por demás claro que el plazo de caducidad de que se trata corre a partir del momento en que el interesado tuvo conocimiento del agravio y que la aplicación del precepto se torna imperativa para los jueces [...] b)Pero cuando la norma o acto cuestionados por la vía del amparo aparejan para el interesado un desconocimiento o vulneración de sus derechos constitucionales que operan de un modo permanente, la solución ha de ser otra. Quien invoca un derecho que la Constitución le garantiza y pretende remover los obstáculos que para su goce o ejercicio pueda representar un acto cualquiera del poder público, técnicamente no cumple con un deber ni satisface una carga: por el contrario, ejercita una facultad que el ordenamiento expresamente le acuerda, que deriva de un modo directo e inmediato de la Constitución misma (arts. 31 y 33, Const. nac.) y que la reglamentación legal no puede sino organizar razonablemente, sin desconocer su esencia y funcionalidad como instrumento enderezado a hacer efectiva, en los hechos, la vigencia de los derechos y garantías constitucionales. Esto sentado, si una norma como la del decreto aquí cuestionado, está destinada a producir efectos continuados que se reproducen de un modo periódico o sistemático o que perduran en el tiempo sin solución de continuidad, la posibilidad de ejercer la acción de amparo por parte del damnificado no se agota con el fenecimiento del plazo del art. 6º, contado desde la fecha de vigencia de la misma norma. Admitir lo contrario en circunstancias como las expuestas importaría imponer a todo ciudadano la carga de impugnar la norma o acto cuestionable del poder público como condición sine qua non, para mantener expedita la vía del amparo, aunque aún no se hubieren producido los efectos susceptibles de tacharse de incompatibles con los derechos o garantías constitucionales invocados por el interesado o aun cuando, en función de circunstancias susceptibles de variación temporal, recién pongan de manifiesto su inconstitucionalidad con mucha posterioridad al dictado de la norma..." (v. mis votos en causas B. 63.305, "Asociación Judicial Bonaerense", sent. de 26-IX-2007; B. 65.735, "P., I. S.", sent. de 29-XII-2008 y B. 65.072, "Rojas", sent. de 29-XII-2008). Es decir, en lo que resulta atinente al caso en revisión, lo importante es que la ilegalidad o arbitrariedad del acto o de la omisión se mantenga al momento de demandar (antes, durante y después) y que el agraviado actúe con celeridad, ya que la acción no decae mientras subsista la situación lesiva de derechos. Por tal motivo, es que el legislador provincial se ha visto compelido a regular el último párrafo del art. 5 de la ley 13.928 y dejar establecido normativamente que en los supuestos de actos u omisiones lesivas periódicas, el plazo para deducir la acción debe comenzar a computarse respecto de cada uno de aquéllos. Bajo tales circunstancias, entiendo que la dolencia informada por el señor Iantorno -cervicalgia severa- (v. fs. 2/8 vta. conjuntamente con la documental que obra en forma acollarada) se erige en una circunstancia de las denominadas periódicas, por prolongarse en el tiempo, o de tracto sucesivo que renueva la pretensión día a día o mes a mes y conlleva -inexorablemente- al reinicio automático del plazo de caducidad para interponer la demanda (ver Ceballos, Maximiliano; Acción de amparo en la provincia de Buenos Aires, 1ra. Edición, Astrea, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2013, pág. 160; Díaz, Silvia Adriana; Acción de amparo, La Ley, Buenos Aires, 2001, págs. 149/150; Rivas, Adolfo Armando; El amparo, 3ra. Edición, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2003, pág. 480 y Sagües, Néstor Pedro; Compendio de derecho procesal constitucional, 1ra. Edición, Astrea, Buenos Aires, 2009, págs. 484/485). Sostener una tesis contraria importaría privar al amparista de obtener una respuesta jurisdiccional a la petición de tal orden; y vulnerar el derecho constitucional del acceso a la justicia de los particulares (arts. 14, 18, 42 y 43 de la Constitución nacional; 10, 14, 15 y 20 de su par bonaerense y 5 de la ley 13.928, texto según ley 14.192). V. En consecuencia, si mi opinión resulta compartida, deberá acogerse el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocarse el fallo en crisis y devolverse los autos a la instancia de origen, a fin de que se evalúen los restantes recaudos de admisibilidad de la pretensión incoada. Las costas de todas las instancias deberán ser impuestas por su orden, dada la falta de contradicción (arts. 68, 2do. párr. y 289, CPCC). Voto, pues, por la afirmativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: Tal como he tenido oportunidad de señalar en otros precedentes, si los actos violatorios de derechos son de tracto sucesivo, no corresponde computar el término de la caducidad de la acción a partir del primero de ellos, toda vez que la misma no decae mientras subsistan los hechos generadores del perjuicio (v. mi voto en causas B. 69.664, sent. de 6-V-2009; B. 63.305, sent. de 26-IX-2007). En consecuencia, adhiero a los fundamentos expuestos por el colega que abre el acuerdo en los dos últimos párrafos del punto IV apartado "2" de su voto. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley deducido (art. 289, CPCC). Costas por su orden (art. 68, 2do. párrafo, CPCC). Voto por la afirmativa. El señor Juez doctor Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la afirmativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: Adhiero al sufragio del doctor de Lázzari teniendo para ello en consideración la doctrina que emana del precedente de la Corte nacional "Mosqueda, Sergio c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados" (sent. de 7-XI-2006; T. 329, P. 4.918). Costas por su orden (arts. 68, párr. 2° y 289 CPCC). Voto por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso interpuesto, se revoca la sentencia impugnada y, en consecuencia, se remiten los autos al tribunal de grado para que evalúe los restantes recaudos de admisibilidad de la pretensión incoada (art. 289, CPCC). Las costas de todas las instancias deberán ser impuestas por su orden, dada la falta de contradicción (arts. 68, 2do. párr. y 289, CPCC). Notifíquese y devuélvase.   031565E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 14:18:32 Post date GMT: 2021-03-22 14:18:32 Post modified date: 2021-03-22 14:18:32 Post modified date GMT: 2021-03-22 14:18:32 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com