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Amparo Por Mora Administrativa Cuestion AbstractaJURISPRUDENCIA Amparo por mora administrativa. Cuestión abstracta
En el marco de un amparo por mora, se declara abstracta la cuestión planteada por agotamiento de su objeto.
FORMOSA, tres de octubre de dos mil diecisiete.- VISTOS: Estos autos caratulados: "ARTAZA, ISABEL S/ AMPARO POR MORA", Expte. Nº 35 - Fº Nº 180 - Año 2017, registro de la Secretaría de Trámites Originarios del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, venidos al Acuerdo para resolver conforme lo dispuesto a fs. 83 y 89 y, CONSIDERANDO: I. Que a fs. 34/40 la señora Isabel Artaza, con patrocinio letrado, promueve el día trece de junio de 2017 amparo por mora administrativa contra el Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Pirané a fin de obtener una respuesta y resolución "... a las cuestiones planteadas por la suscripta en sede administrativa, mediante nota de fecha 28 de Marzo del 2017, con Sello de la Mesa General de Entradas del HCD Nº 026 y Pronto Despacho con fecha 12 de Mayo del 2017, con Sello de la Mesa General de Entradas del HCD Nº 050" (textual fs. 34/34 vta.). Que presentado el amparo y de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 110 del Decreto-Ley Nº 971, se solicitó al Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Pirané que informe si ha resuelto la pretensión reseñada en el párrafo anterior. El proveído de Presidencia corresponde al día quince de junio del corriente año (fs. 41). Que a fs. 43/78 contesta la Presidencia del Honorable Concejo Deliberante remitiéndose al informe de la Comisión Nº 1 (fs. 75/77), y después de un relato de antecedentes administrativos, informa -en apretada síntesis- que los motivos que obstaban a la incorporación de la amparista como concejal de la ciudad de Pirané se apoyaban en la falta de presentación de su parte de la licencia por representación política sin goce de haberes concedida por el Ministerio de Desarrollo Humano a efectos de evitar hacer incurrir a la señora Artaza en incompatibilidades previstas en la Ley Nº 1028. A fs. 80/82 la amparista solicita orden de pronto despacho atento que del informe de fs. 75 surge manifiesto que el Parlamento Comunal de Pirané no se había expedido respecto de su presentación de fecha 28 de marzo de 2017; pasando el expediente al Acuerdo de Ministros para su resolución en fecha nueve de agosto de 2017. No obstante, en fecha 11 de septiembre de 2017 se presenta la amparista (fs. 85/88) acompañando documental pertinente y señalando que ya ha sido proclamada Concejal del Honorable Concejo Deliberante de la ciudad de Pirané a partir del día 31 de agosto de 2017. II. Este Tribunal tiene dicho que el amparo por mora administrativa solo tiene por finalidad verificar la mora de la administración pública en la resolución de las cuestiones a ella sometidas, y advertida dicha irregularidad establecer un plazo prudencial para que el responsable despache las actuaciones cuyo retraso se alega por el interesado, no pudiendo el Tribunal entrar a examinar otras cuestiones, toda vez que excede la competencia atribuida por la ley, para este tipo de acción. Lo cierto es que la sola lectura de las actuaciones demuestra que el objeto del amparo se ha cumplido, habiéndose ya materializado el acto que lo motivara, tornando a éste abstracto por agotamiento de su objeto, por lo que así debe declararse. III. En materia de costas procesales, las mismas deben ser impuestas en el orden causado. Pues si bien es cierto que el Concejo Deliberante de Pirané resolvió la cuestión a posteriori de la presentación de la acción de amparo por mora, es la propia amparista quien reconoce que correspondía a su parte gestionar y/u obtener de otra repartición pública -Ministerio de Desarrollo Humano- la correspondiente Licencia Política sin goce de haberes; dependencia que no resultó parte en el presente proceso. La curiosa explicación que ensaya a efectos de hacer cargar las costas al Departamento Legislativo de la Comuna excede en mucho el marco de análisis de la presente acción. IV. Corresponde regular los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes Alcides Iván Dri y Ricardo Videla Martínez por la labor realizada en autos en la suma de pesos dieciocho mil uno con cincuenta centavos ($ 18.001,50) equivalentes a ... (...) "Jus", en forma conjunta y proporción de ley, con más la suma que les corresponda tributar en concepto de Impuesto al Valor Agregado, a cargo de la señora Isabel Artaza, de conformidad con lo prescrito en los artículos 8, 13 y 43 de la Ley Nº 512 (conf. STJ Formosa Fallo Nº 6290/02). Por t odo lo cual, con las opiniones concordantes de los Señores Ministros, Dres. Eduardo Manuel Hang, Marcos Bruno Quinteros, Ricardo Alberto Cabrera, Ariel Gustavo Coll y Guillermo Horacio Alucin, que forman la mayoría absoluta que prescribe el artículo 25 de la Ley 521 y sus modificatorias y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, el EL EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: 1.- Declarar abstracta la cuestión planteada en el amparo por mora de la administración de fs. 34/40 por agotamiento de su objeto. 2.- Imponer las costas del presente proceso en el orden causado (conf. artículo 68 del CPCC). 3.- Regular los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes Alcides Iván Dri y Ricardo Videla Martínez por la labor realizada en autos en la suma de pesos dieciocho mil uno con cincuenta centavos ($ 18.001,50) equivalentes a ... (...) "Jus", en forma conjunta y proporción de ley, con más la suma que les corresponda tributar en concepto de Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo prescrito en los artículos 8, 13 y 43 de la Ley Nº 512 (conf. STJ Formosa Fallo Nº6290/02). Suma a cargo de la señora Isabel Artaza. 4.- Regístrese y notifíquese. Oportunamente, archívese.-
EDUARDO MANUEL HANG MARCOS BRUNO QUINTEROS RICARDO ALBERTO CABRERA ARIEL GUSTAVO COLL GUILLERMO HORACIO ALUCIN CELESTE CÓRDOBA Abogada Secretaria Superior Tribunal de Justicia 029472E |
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