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Amparo Por Mora Cuestion AbstractaJURISPRUDENCIA Amparo por mora. Cuestión abstracta
Se confirma la resolución que decidió declarar abstracta la acción de amparo por mora en la administración incoada.
Córdoba, 21 de Septiembre de dos mil diecisiete. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “CORTES, TERESITA c/A.N.Se.S. s/MORA ADMINISTRATIVA” (Expte. N° FCB 18227/2016/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la resolución de fecha 9 de mayo de 2017, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba que, en lo pertinente, decidió declarar abstracta la acción de amparo por mora en la administración incoada por la Sra. Teresita Cortes en contra de la A.N.Se.S. Impone las costas a la demandada y fija los honorarios de la doctora Silvina del Valle Camarasa en la suma de pesos Dos Mil ($ 2.000). Y CONSIDERANDO: I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 22/24). Se agravia porque la resolución impugnada impone las costas a la demandada sin contemplar lo dispuesto por la Ley 24.463 que en su artículo 21 establece que las costas en todos los casos serán por su orden. Corrido el traslados de ley, la parte actora contesta agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta, según constancias de fs. 26/27vta. II.- Previo a entrar al estudio de la cuestión planteada corresponde señalar en relación al art. 21 de la Ley 24.463 cuya aplicación solicita la parte demandada, la C.S.J.N con fecha 15 de octubre de 2015, en la causa “Granello, Elena Ángela c/ ANSeS s/ reajuste de haberes, con invocación del art. 280 del CPCN, la Corte Federal -con la firma de los señores Ministros doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda y Elena Highton de Nolasco- dejó firme un pronunciamiento de la Cámara Federal de La Plata, que por mayoría, y con remisión al precedente “Patiño” había declarado la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463. En ese sentido este Tribunal se pronunció sobre la aplicación de la doctrina a la que se alude en forma precedente en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes). De acuerdo con ello, corresponde remitirse a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para imponer las costas en las causas que versan sobre cuestiones previsionales. III.- Una vez establecido, cuadra recordar que en materia de costas la regla prevista en el artículo 68 del C.P.C.y C.N., establece que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria. La condena en costas genera un crédito a favor de quien triunfa en el proceso, la calidad de “vencedor” se convierte en una categoría procesal que requiere: a) tener al victorioso como parte en el proceso: b) que hayan prosperado sus pretensiones o defensas, total o parcialmente y c) que exista una decisión judicial, expresa imponiendo a la contraparte la asunción de los gastos causídicos. En síntesis, el “vencimiento” depende del resultado obtenido en el proceso. Su consideración es objetiva, excluyendo necesariamente la ponderación de todo elemento subjetivo (en igual sentido Gozaíni, Osvado Alfredo “Costas Procesales - Doctrina y Jurisprudencia” Editorial Ediar, Buenos Aires 1991, páginas 35/37). A su vez, eximir de costas a quien ha resultado vencido en el proceso implica apartarse de principio objetivo de la derrota, lo cual constituye un supuesto extraordinario que debe motivarse circunstanciadamente, no bastando la determinación genérica (conforme autor y obra citada, fs. 77). Trasladando estos lineamientos al caso de autos, repárese que mediante resolución de fecha 9 de mayo de 2017 (fs. 18/19), el sentenciante hace lugar a la acción de amparo por mora en la administración articulada, ordenando a la A.N.Se.S., que se pronuncie administrativamente sobre el pedido formulado por la actora, por lo que en función del relevamiento efectuado en el considerando precedente y el resultado al que arriba la causa corresponde confirmar el criterio utilizado por el juez de grado de conformidad con el art. 68, 1° parte del CPCCN. Así lo dicho, ante la conducta asumida por la A.N.Se.S. respecto del pedido formulado por la actora, ésta debió iniciar el presente amparo por mora administrativa para que se emita el acto administrativo solicitado, razón por la cual, atento el resultado obtenido, es correcta la imposición de costas a la demandada, conforme lo dispone el art. 68 del CPCCN. Corresponde tener presente que la exoneración de la condena en costas debe ser aplicada con criterio restrictivo, a fin de no desnaturalizar el sistema objetivo de vencimiento, convirtiendo la eximición en regla y la imposición en excepción. De acuerdo a lo señalado, corresponde rechazar la apelación interpuesta por la demandada y confirmar la resolución apelada en cuanto a la imposición de costas a la A.N.Se.S. IV.- Finalmente, respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas a la demandada perdidosa (conf. art. 68 del CPCN). Los honorarios de la letrada de la actora, doctora Silvina de Valle Camarasa, se regulan en la suma de pesos seiscientos ($ 600). No se regulan honorarios a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante y resultar perdidoso (Art. 2 de la Ley 21.839). La presente resolución se emite por los señores jueces que la suscriben de conformidad a lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y 4° del Reglamento Interno de esta Cámara Federal, en razón de la licencia del señor Juez Dr. Ignacio María Velez Funes como certifica la actuaria.- Por ello; SE RESUELVE: I. Confirmar la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2017, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. II. Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa (conf. art. 68 del CPCN). Los honorarios de la letrada de la actora, doctora Silvina del Valle Camarasa, se regulan en la suma de pesos seiscientos ($ 600). No se regulan honorarios a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante y resultar perdidoso (Art. 2 de la Ley 21.839). III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS GRACIELA S. MONTESI MARIA ELENA ROMERO Secretaria 029083E |
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