This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 15:47:23 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Amparo Por Mora Desaparicion Del Presupuesto Factico --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA AMPARO POR MORA. Desaparición del presupuesto fáctico   Se declara abstracta la cuestión sometida a decisión en virtud que la presentación administrativa de la actora ante el Poder ejecutivo cuya fata de respuesta dio lugar a la articulación de la presente acción, ha sido respondido por la Administración durante el transcurso de estas actuaciones con lo cual la desaparición del presupuesto fáctico impide considerar la sustancia de dicha cuestión.     En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 20 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, reunidos en dependencias de la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los doctores Ruth Alicia Fernández y David Jorge Casas, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº C-098.112/17 caratulado: “Amparo por mora: Tapia Garzón Silvia Mirta c/ Poder Ejecutivo - Estado Provincial”, debiendo los señores Jueces emitir sus respectivos votos en el orden indicado. Luego de la deliberación, la Dra. Fernández dijo: Que a fojas 6/8 se presenta el Dr. Aníbal Massaccesi en representación de Silvia Mirta Tapia Garzón a mérito de la copia juramentada de Poder General para Juicios y Trámites Administrativos obrante a fojas 2/4 y deduce acción de amparo por mora en contra del Poder Ejecutivo - Estado Provincial, por la mora en pronunciarse respecto de lo solicitado en fecha 28/04/17. Pretende concretamente se dicte mandamiento judicial de pronto despacho ordenándole a la demandada responda en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento -para el caso de incumplimiento- de la aplicación de sanciones conminatorias progresivas. Que al reseñar antecedentes en lo relevante para la resolución del sublite, afirma que la actora es empleada pública de la provincia -agente dependiente del Ministerio de Educación desde el año 1980 y hasta el día de la fecha. Que en fecha 28/04/17 solicitó ante el Ministerio de Educación el reconocimiento y pago del adicional por antigüedad en relación con su verdadera antigüedad. Que hasta la fecha no obtuvo respuesta. Cita derecho, ofrece prueba y peticiona. Que a fojas 11 se confirió traslado a la demanda y se convoca a las partes a la audiencia prevista por el artículo 398 del Código Procesal Civil. Que en oportunidad de la audiencia comparecieron al acto el Dr. Aníbal Massaccesi en representación de la actora y el Dr. Franco Alfredo Meriles en representación del Estado Provincial a mérito de la copia juramentada de Poder General para Juicios obrante a fojas 15/17, quien opta por contestar la demanda por escrito (fojas 18/21) para oponerse a su progreso, con costas. Que luego de una negativa general y once en particular a las que hago remisión, en Capítulo IV dice de la improcedencia de la acción por no cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 41 de la Constitución de la Provincia, citando doctrina jurisprudencia que considera aplicables al caso y a la que hago expresa remisión por razones de brevedad. Pide se impongan las costas a la actora; ofrece prueba, formula reserva del caso federal y peticiona. Conferido traslado a la actora a fin de enunciar hechos nuevos, el Dr. Massaccesi dejó expuesto: “...No hay hechos nuevos en la contestación de la demanda. La Resolución N° 7057-E/17 de fecha 06 de octubre de 2017 cumple con el objeto de la presente acción” (fojas 22). En este estado, abierta a prueba la causa y producida la totalidad de la admitida a juicio, firme la integración del Tribunal, dispuse el llamado de autos para resolver. Que expuesto lo anterior, analizadas las actuaciones administrativas Nº 1050-818-17 cuyas copias certificadas obran por cuerda, surge que efectivamente la presentación de la actora ante el Ministerio de Educación tuvo lugar en fecha 28/04/17, y cumplidos los trámites de rigor, previo dictamen legal de fecha 27/07/17 (fojas 10), en fecha 06/10/17 se dicta la Resolución N° 7057-E-2017 (fojas 11) dando respuesta así al pedimento de la agente. Con lo cual entiendo la acción de amparo interpuesta en autos ha devenido en abstracta. Que efectivamente, la desaparición del presupuesto fáctico que dio lugar a la articulación de la presente acción, impide considerar la sustancia de dicha cuestión. En tal sentido se ha expedido inveteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que “Los jueces deben decidir colisiones efectivas de derechos, mas no hacer declaraciones generales o abstractas, ni resolver cuestiones vinculadas a controversias extinguidas en el transcurso del tiempo.” (Fallos, 130:157; 184:358, entre otros). Que en estas condiciones no se configura la existencia de un gravamen actual, puesto que el mismo ha cesado, lo que evidencia la falta de un interés jurídico concreto (cfr.: De la Rúa, Fernando, "El Recurso de Casación", Víctor P. Zavalía - Editor, Bs. As. 1968, p. 50). Que en tales casos, denominados por la doctrina especializada como supuestos de "sustracción de materia" (Peyrano, J. W., "El proceso atípico", Universidad, Bs. As., 1983, p. 129), cuando el asunto está debidamente sustanciado -aunque las partes hayan perdido interés en su resolución por haberse convertido en algo abstracto- sólo "corresponde el análisis de las cuestiones de fondo planteadas a los efectos de la imposición o distribución de las costas" (conf. Loutayf Ranea, R. G., "Condena en costas en el Proceso Civil", Astrea, Bs. As., 1998, p. 237). Esto es precisamente lo acaecido en el sub lite donde la controversia sobre el fondo se ha convertido en algo "abstracto", aún cuando los jueces puedan expedirse respecto de las costas. Que la legislación, doctrina y jurisprudencia indican que aún cuando la causa puede presentarse inicialmente como concreta, es factible que con posterioridad se torne abstracta como consecuencia de las condiciones constitutivas del objeto de la decisión que se persigue. Que se admite sin discusión en la doctrina y jurisprudencia imperante que el juzgador haga mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aun cuando no constituyeran hechos nuevos. Que así lo explica Colombo: "Debe distinguirse la cuestión inicialmente abstracta de la que siendo concreta en su origen pierde ese carácter mientras el proceso se sustancia. La desaparición de los requisitos jurisdiccionales importa también la del poder de juzgar (CS Fallos, 248:51). El control de la justicia sobre las actividades legislativas y ejecutivas requiere la existencia de un "caso" o "controversia"... (Fallos, 245:552)" (cfr.: Cód. Proc. Civ. y Com. Nación Anot. y Com., t. I, p. 17). Que además cabe poner de manifiesto que "La Corte Suprema de Justicia de la Nación viene desde antiguo elaborando reglas, de tal suerte que el principio general es el que indica que, para que sea posible la emisión de un pronunciamiento, debe existir "causa" y además un "gravamen" -agravio, perjuicio, ofensa, ultraje- que produce en el derecho la cuestión en debate. Ese gravamen debe ser concreto, efectivo y actual. Concreto, por suficientemente determinado y precisado; efectivo, por cierto y no aparente o supuesto, y actual por vigente al momento de resolver.” (cfr.: “La cuestión abstracta o la ausencia de gravamen actual” - Carlos Salvadores de Arzuaga y Mario A. Fornaciari - La Ley, 13/09/2000). Que en Fallos 193:524 el Alto Tribunal expresaba "... donde no hay discusión real entre el actor o el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde su comienzo, o porque a raíz de acontecimientos subsiguientes se ha extinguido la controversia o ha cesado de existir la causa de la acción, o donde las cuestiones a decidir no son concretas o los sucesos ocurridos han tornado imposible acordar una reparación efectiva, la causa se ha tornado abstracta", y en otros numerosos y sucesivos decisorios insiste en que "Las sentencias de la Corte Suprema deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión..." (cfr.: CSJN, Fallos 298:33; 301:947; 302:721; 311:870 y 1810); y que "es inoficiosa la intervención de la Corte si falta el gravamen derivado de la aplicación de las normas cuya constitucionalidad se cuestiona" (cfr.: CSJN, Fallos 300:587; 273:61; 277:276; 279:322, entre otros). Que expuesto lo anterior, en esta instancia y conforme lo referido hasta aquí, no subsisten en el presente los requisitos que habilitan al ejercicio de la jurisdicción por este Tribunal. Ello es así por cuanto, como reiteradamente se ha sostenido, “este Tribunal debe atender a las circunstancias existentes al momento de resolver, aunque las mismas sean sobrevinientes a su interposición. (cfr.: CSJN Fallos, 253:346; 285:353; 290:329; 292:589; 304:984; 308:1489; 313:584; 314:1834; 316:3130; etc.), absteniéndose de emitir pronunciamiento cuando el mismo resultaría inoficioso por la desaparición de aquellos requisitos, pues tal hecho -al tornar inútil la sentencia pendiente- importa también, como regla, la extinción del poder de juzgar” (cfr.: CSJN Fallos, 189:245; 248:51; 307:188; 308:1489; 311:787; 316:479, en tanto "... ha de ejercerse en la medida en que perdure una situación de conflicto de intereses contrapuestos en el marco de un ‘caso' o ‘controversia', lo que impide su ejercicio cuando estas circunstancias ya no existen..." (cfr.: CSJN Fallos, 371:787). Que lo expuesto obedece a la fundamental trascendencia que el Máximo Tribunal Nacional ha asignado a la efectiva comprobación de que la actualidad del interés se conserva, sobre todo en consideración a las transformaciones fácticas que se han operado sobre la realidad, control al que está llamado aún de oficio a realizar el Tribunal. Así, de acuerdo con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “el fundamento de la exigencia del perjuicio concreto, efectivo, actual e irreparable por otras vías jurídicas, descansa en la noción de que no corresponde al Tribunal emitir pronunciamientos inoficiosos (Fallos, 273:61; 279:322; 300:587; 306:1125), inútiles (Fallos, 243:146), abstractos (Fallos, 286:220) o innecesarios por ser sustituibles por otros”. Que verificada la concurrencia de un obstáculo insalvable para el ejercicio de la jurisdicción, no corresponde sino declarar que se ha operado en el presente caso la “sustracción de la materia litigiosa”, impidiendo pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción por falta de agravio actual, ello en atención a lo expuesto y probado por ambas partes en los presentes autos. Que con relación a las costas, teniendo en consideración que no fue sino después de haber promovido esta acción y con posterioridad a la notificación de la demanda, que la Administración se expidiera dando respuesta a la amparista, propicio sean impuestas a la demandada (artículo 102, segundo párrafo). Con relación a la regulación de los honorarios profesionales, conforme lo relatado precedentemente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2, 5 y concordantes de la ley de aranceles Nº 1.687, teniendo en consideración que, en principio, todo amparo -del que este proceso es una especie- debe considerarse un juicio sin monto en razón de encontrarse previsto para la protección de derechos y garantías constitucionales fundamentales, y finalmente lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia en L.A. 19 Nº 96, entiendo justo establecer los que corresponden por la totalidad de la actuación del Dr. Aníbal Massaccesi en la suma actual de Pesos Tres mil quinientos ($ 3.500,00), suma que devengará intereses desde la mora y hasta su efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A. 54 Nº 235, Expte. Nº 7.096/09, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-145.731/05 (Sala I - Tribunal del Trabajo) - Indemnización por despido incausado y otros rubros: Zamudio, Silvia Zulema c/ Achi, Yolanda y otro”), debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere. Es mi voto. El Dr. David Jorge Casas dijo: Habiendo expuesto conceptos similares al momento de la deliberación, adhiero a la solución propiciada en el voto que antecede. Es mi voto. Por lo expuesto, la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, Resuelve: 1.- Declarar abstracta la cuestión sometida a decisión. 2.- Imponer las costas a la demandada conforme lo expuesto en los considerandos, y regular los honorarios profesionales del Dr. Aníbal Massaccesi en la suma actual de Pesos Tres mil quinientos ($ 3.500,00); suma que devengará intereses desde la mora conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago, debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere. 3.- Dejar copia en autos, protocolizar, hacer saber.-   023425E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 18:12:57 Post date GMT: 2021-03-20 18:12:57 Post modified date: 2021-03-20 18:12:57 Post modified date GMT: 2021-03-20 18:12:57 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com