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Amparo Por Mora ImprocedenciaJURISPRUDENCIA Amparo por mora. Improcedencia
En el marco de un amparo por mora, se resuelve que conforme a los antecedentes de la causa, resulta improcedente la demanda entablada dado que al momento de su interposición, no existía mora de la Administración Pública habida cuenta que las actuaciones se encontraban llevando a cabo una tramitación normal y razonable.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 05 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces Sebastián Damiano y Fernando Raúl Pedicone, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-101.860/17, caratulado: “Amparo por mora: Guanuco Petrona c/ Poder Ejecutivo - Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo emitir sus respectivos votos en el orden indicado. Luego de la deliberación, el Juez Damiano dijo: Que a fojas 6/8 se presenta el abogado Aníbal Massacesi en nombre y representación de Petrona Guanuco, a mérito de la copia juramentada del poder obrante a fojas 2/3, interponiendo amparo por mora en contra del Poder Ejecutivo - Estado Provincial, solicitando concretamente se dicte sentencia condenando a la demandada a expedirse en el perentorio plazo que se le fije, respecto del Recurso Jerárquico presentado por su parte ante el Gobernador de la Provincia en fecha 31/07/17. Que al relatar antecedentes, refiere que su mandante es agente dependiente del Hospital “San Roque” y que solicitó el pago del adicional por tareas riesgosas petición que le fuera denegada tanto por el Director del Nosocomio en le que presta servicios, como por el Ministro de Salud por Resolución Nº 20-S/17 contra la que dedujo recurso jerárquico ante el Sr. Gobernador de la Provincia y cuya falta de respuesta motiva la promoción de esta acción. Que en el Capítulo IV, bajo el subtítulo “Motivación” manifiesta que ha transcurrido un plazo más que razonable para obtener un pronunciamiento del Estado y que la falta de respuesta de la autoridad hace ilusorio el ejercicio del derecho de peticionar ante las autoridades consagrado en los artículos 14 de la Constitución Nacional y 33 de la Constitución Provincial, así como el de conocer los fundamentos de la resolución denegatoria y la obligación de expedirse en término de ley o el que resulte razonable. Seguidamente cita jurisprudencia a la que remito en razón de brevedad, para luego señalar que el fracaso en sede administrativa de acciones oportunas para agilizar el pronunciamiento pretendido, la ausencia de responsabilidad del requirente en tal demora y que la Administración Pública ha sido debidamente sometida a una concreta interpelación y consecuentemente constituida en mora, dejando expedita la vía del Amparo Judicial. Bajo el subtítulo “Del término para expedirse” reitera lo solicitado en orden a que se otorgue al Estado Provincial el término de cinco días para expedirse, dado el tiempo transcurrido y la simplicidad de lo solicitado. Por último, ofrece prueba (V.-) y peticiona (VI.-). Que a fojas 12 dispuse conferir traslado al Estado Provincial y convocar a la audiencia prevista por el artículo 398 del Código Procesal Civil, para presentarse a fojas 41/44 la abogada Alida Colina en su representación conforme copias debidamente juramentadas del poder general para juicios agregado a fojas 16/18, contestando demanda por escrito. Que luego de una negativa general y particular a las que remito, al relatar antecedentes reconoce la existencia de la solicitud efectuada por la actora y en lo relevante para la resolución del sublite, niega la existencia de mora y afirma que las actuaciones administrativas han tenido un trámite regular, posición que fundamenta con citas de doctrina y jurisprudencia que considera aplicables al sublite. Luego solicita la imposición de costas a la actora, ofrece prueba y peticiona. Que conferido traslado a la actora a fin de que indique hechos nuevos, esa parte dejó expuesto: “Que no hay hechos nuevos en la contestación de demanda y que el Expte. Nº 200-388/2017 corresponde al solicitado en la demanda”. Que así, la causa se encuentra en estado de resolver. Que de las actuaciones administrativas Nº 200-388/17 (incorporadas en autos en copias certificadas a fs. 19/39) surge que : 1) A fs. 1/2 obra Recurso Jerárquico presentado por el apoderado de la actora ante el Gobernador de la Provincia en fecha 31/07/17. 2) Por proveído de fecha 02/08/17 (fojas 5) se remiten las actuaciones al Ministerio de Salud para que se agreguen antecedentes y se evacue la vista del art. 143º de la LPA. 3) En 30/08/17 son remitidas por Asesoría Legal del Ministerio de Salud al Hospital “San Roque” para que se agreguen expedientes (fojas 6). 4) En 01/09/17 son remitidas nuevamente al Ministerio con los expedientes agregados que le sirven de antecedentes (fs. 7). 5) En 05/09/17 emite informe Asesoría Legal del Ministerio de Salud (fojas 8) y se evacua la vista del art. 143º de la LPA (fojas 10). 6) En 19/09/17 son remitidas a Fiscalía de Estado (fojas 11), emitiéndose el dictamen legal correspondiente a fojas 12 en fecha 26/09/17. 7) En 02/10/17 se clausura la etapa probatoria y se corre vista por su orden para la producción de memoriales (fojas 13), siendo remitidas las actuaciones al Ministerio de Salud en fecha 03/10/17, conforme proveído de fojas 14. 8) En fecha 12/10/17, previa intervención de Asesoría Legal del Ministerio de Salud, produce memoriales el Ministro del área (fojas 16), remitiéndose en fecha 16/11/17 las actuaciones a la Secretaría General de la Gobernación (fojas 17). 9) En 27/11/17 se notifica al letrado de la actora (fojas 18), quien produce memoriales en fecha 29/11/17 conforme constancias de fojas 19. 10) En 29/11/17 se remiten los autos a Fiscalía de Estado para dictamen, conforme artículo 146 de la LPA, siendo éste el último trámite que registran las actuaciones. Que “Cabe recordar que los jueces no estamos obligados a abordar el tratamiento de todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo de aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido” (conf. CSJN, en Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre otros y Sentencia del Superior Tribunal de Justicia registrada en L.A. 40 Nº 220 entre muchos otros). Que de acuerdo con lo expuesto, ha quedado demostrado que en ningún momento las actuaciones administrativas han sufrido paralización o demora que justifique la promoción de la acción que nos ocupa. Que en ese orden de ideas, no existe mora de la Administración en otorgar trámite y proceder a la resolución de la causa, puesto que desde el 31/07/17 hasta el 29/11/17, fecha del último trámite, las actuaciones tuvieron un trámite regular. Que para ser más precisos, luego de clausurado el periodo probatorio y producidos los memoriales, a la fecha de la presente la Fiscalía de Estado se encuentra en término para producir su dictamen. Que el deber de pronunciarse, que surge tanto del artículo 14 de la Constitución Nacional como del artículo 33 de la Carta Magna local, impone a la Administración la obligación de expedirse, pero no sin antes cumplir con la garantía del debido proceso para de este modo asegurar la legitimidad de la respuesta a la petición efectuada por el administrado, por lo que determinar la existencia o inexistencia de arbitrariedad (constituida -en la especie- por la omisión en el trámite o respuesta a la solicitud del particular) dependerá de la prudente valoración del juez y para ello no podrá apartarse en concreto de las circunstancias de la causa. Que mediante la acción de amparo por mora, el particular interesado que es parte en un expediente administrativo, denuncia ante el juez la pasividad de la Administración y le pide al órgano jurisdiccional que subsane dicha inactividad, mediante una orden judicial de pronto despacho; esta acción fue concebida como un remedio contra la morosidad burocrática en general, tanto respecto de retrasos en decisiones de fondo, como en la emisión de actos de mero trámite, circunstancias que no se evidencian en el sublite. Así, se ha dicho: “Para evaluar la procedencia de esta acción es necesario entonces constatar únicamente la existencia de una petición y de la expiración del plazo previsto -o uno razonable en caso de no existir plazo expreso- sin que la Administración hubiere dado curso al trámite o resolución requerida” (C.Nac.Civ., Sala J, 25/10/1995, “Kremer Sara v. Municipalidad de Buenos Aires” - LL. 1997-D-827). “El amparo por mora se aplica a cualquier petición formulada en sede administrativa cuya resolución sufra una dilación excesiva, sin que a ello obste la naturaleza del pedido” (C.Nac.Civ. Sala F, 08/03/1999, Penthouse S.A. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires). Que desde esta perspectiva y conforme a los antecedentes de la causa, estimo improcedente la presente demanda de amparo, dado que al momento de su interposición no existía mora de la Administración Pública, habida cuenta que las actuaciones se encontraban llevando a cabo una tramitación normal y razonable. Amén de lo expuesto, cabe considerar que la actora ha presentado memoriales en fecha 29/11/17 (fojas 19 de las actuaciones administrativas) consintiendo con ello el trámite otorgado hasta esa fecha, máxime cuando el mismo resulta posterior a la fecha de promoción de la demanda. Que a partir de allí, se produjo en término el acto administrativo siguiente preparatorio (clausura del periodo probatorio), encontrándose en término el Estado Provincial para continuar con el trámite que corresponde dar a las actuaciones. Que por ello se rechaza la acción de amparo interpuesta por el abogado Aníbal Massaccesi en representación de Petrona Guanuco. Que con relación a las costas, las mismas deben ser impuestas a la actora que resulta vencida y en razón de haber dado motivo para litigar (art. 14 de la Ley Provincial Nº 4.442/89 y 102 del C.P.C.), habiendo recurrido a la instancia judicial innecesariamente, provocando dispendio jurisdiccional. Sin perjuicio de lo cual y a los fines de llevar convicción a las partes resulta oportuno dejar aclarado que en autos no resulta de aplicación la ley 5.251 conforme tiene sentado desde antaño este Tribunal. Así, ley provincial Nº 5.251 se refiere a aquellos casos cuyo objeto consiste en el reclamo del pago de haberes, reajustes o diferencias y para peticionar readecuaciones salariales o de categorías, y en ese entendimiento ha impuesto costas al actor cuando su reclamo no encuadraba en las disposiciones de la norma antes referida -como en el caso de autos- procediendo a regular en consecuencia, honorarios a los representantes de la Fiscalía de Estado. En ese sentido se han emitido numerosas resoluciones, tales las recaídas en los Exptes. Nº B-214.458/09, caratulado: “Amparo por mora: Flores, Julia Griselda c/ Estado Provincial”, la que fuera revocada en cuanto a la imposición de costas por el Superior Tribunal de Justicia en sentencia registrada en L.A. 53 Nº 547; Expte. Nº C-006.402/13, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Loaiza, César Rómulo c/ Estado Provincial”; revocada por sentencia del Máximo Tribunal de la Provincia registrada en L.A. 57 Nº 769; Expte. Nº C-039.215/15, caratulado: “Amparo por mora: López, Alfredo René c/ Estado Provincial”, revocada mediante sentencia registrada en L.A. 58 Nº 825, por el Superior Tribunal de Justicia, entre otros. Sin embargo posteriormente el Superior Tribunal de Justicia ha variado su criterio y con ello confirmado la posición originaria de este Tribunal sobre la aplicación de la ley provincial Nº 5.251. En efecto, la Sala II de ese Alto Cuerpo, en un precedente de estricta aplicación al caso de marras, dispuso que: “La ley provincial Nº 5.251 determina que el beneficio de justicia gratuita establecido en su artículo 1º es al solo efecto de reclamar el pago de haberes, reajustes o diferencias y para peticionar readecuaciones salariales o de categorías. Ninguno de estos supuestos se da en autos, con lo que no corresponde la aplicación de la normativa” (L.A. 1 Nº 1, en igual sentido: L.A. 1 Nº 15). Que respecto a la regulación de los honorarios profesionales, conforme lo relatado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2, 5 y concordantes de la ley de aranceles Nº 1.687, teniendo en consideración que, en principio, todo amparo -del que este proceso es una especie- debe considerarse un juicio sin monto en razón de encontrarse previsto para la protección de derechos y garantías constitucionales fundamentales, y finalmente lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia en L.A. 19 Nº 96 y L.A. 1 Nº 1 y N° 15, entiendo justo establecer los que corresponden por la actuación del representante de Fiscalía de Estado y el abogado Aníbal Massaccesi en las sumas de tres mil quinientos pesos ($ 3.500,00) y dos mil cuatrocientos cincuenta ($ 2.450,00) respectivamente, que devengarán intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago (cfr.: sentencia del Superior Tribunal de Justicia registrada al L.A. 55 Nº 514) conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A. Nº 54, Fº 673/678, Nº 235, Expte. Nº 7.096/09, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-145.731/05 (Sala I - Tribunal del Trabajo) - Indemnización por despido incausado y otros rubros: Zamudio, Silvia Zulema c/ Achi, Yolanda y otro”), debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere. Es mi voto. El juez Fernando Raúl Pedicone dijo: Habiendo expuesto conceptos similares al momento de la deliberación, adhiero a la solución propiciada en el voto que antecede. Es mi voto. Por lo expuesto, la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy RESUELVE: I.- Rechazar la acción de amparo por mora interpuesta por Petrona Guanuco en contra del Estado Provincial, conforme los considerandos. II.- Imponer las costas a la actora y regular los honorarios del representante de Fiscalía de Estado y del abogado Aníbal Massaccesi en las sumas de $ 3.500,00 y $ 2.450,00 respectivamente, que devengarán intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere. III.- Dejar copia en autos, protocolizar, hacer saber y oportunamente archivar estos obrados. 028083E |
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