JURISPRUDENCIA Ampliación de demanda. Improcedencia. Extemporaneidad En el marco de un juicio ordinario se confirma la decisión por medio de la cual, la Magistrada de grado rechazó la ampliación de demanda intentada por considerarla extemporánea. Buenos Aires, 30 de agosto de 2018. Y Vistos: 1. Viene apelada la decisión de fs. 256 por medio de la cual la magistrada de grado rechazó la ampliación de demanda intentada en fs. 196/197 por considerarla extemporánea (fs. 264). Los agravios lucen en fs. 266 y fueron contestados en fs. 268/270 por FCA Automobiles Argentina SA. 2. Liminarmente, cabe señalar que resulta cuanto menos dudoso que la expresión de agravios en estudio contenga una crítica concreta y razonada de los fundamentos empleados por el a quo para desestimar la pretensión del recurrente de fs. 196/7. En efecto, el contenido u objeto de la impugnación según la preceptiva del CPr.:265 lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución; sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica concreta y razonada, que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ed. Astrea, Buenos Aires, 2001, T. 2 págs. 98 y ss.). 3. Sin perjuicio de tal señalamiento, a fin de evitar una rigidez hermenéutica que comprometa en algún punto el derecho de defensa en juicio (CN: 18) esta Sala procederá a tratar los agravios. Con tal propósito, convendrá reseñar la plataforma fáctica sobre la que se asienta la cuestión a decidir en esta instancia. Juan Gustavo Aguayo promovió demanda por cambio de automotor y daños y perjuicios contra FCA Automobiles Argentina SA, Sitar SRL y Euro Motors SRL (v. fs. 48). En fs. 125 se decretó la rebeldía de Euro Motors SRL y, en fs. 160/166 y fs. 173/187 contestaron demanda Sitar SRL y FCA Automobiles Argentina SA, respectivamente. A partir de allí, aparece acertado lo decidido en el grado puesto que no cupo, con posterioridad a tales actos procesales, pretender ampliar la demanda contra FCA SA de Ahorro Para Fines Determinados. Es que, nuestro ordenamiento procesal admite la ampliación, modificación o transformación de la demanda, en cuyo caso y como regla general, opera como límite temporal la notificación de la acción al demandado (cfr. art. 331 CPr.). Decidir lo contrario, provocaría la ruptura del buen orden del proceso que responde a un esquema preclusivo y la afectación del principio de defensa en juicio, en la medida que en el sub lite, al momento del pedido de la ampliación de la demanda, los accionados se encontraban notificados y, además, habían contestado la demanda (a excepción del declarado rebelde). 4. Corolario de lo expuesto, se resuelve: Rechazar la apelación deducida y confirmar el pronunciamiento de fs. 256. Con costas (art. 68 y 69 CPr.). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Julia Morón Prosecretaria de Cámara 034148E
|