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JURISPRUDENCIA Ampliación de la demanda. Art. 331 del Código Procesal
En el marco de un juicio ordinario, se revoca el pronunciamiento por medio del cual la jueza de primera instancia consideró improcedente autorizar la ampliación de la demanda interpuesta en estas actuaciones contra una persona jurídica diferente de la originariamente demandada.
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2017. 1. El accionante apeló el pronunciamiento dictado en fs. 216/218 por medio del cual la jueza de primera instancia consideró improcedente autorizar la ampliación de la demanda interpuesta en estas actuaciones contra una persona jurídica diferente de la originariamente demandada, puesto que con anterioridad a la petición de fs. 172 ya se había notificado el traslado conferido en fs. 64:3°. Los fundamentos del recurso de fs. 219 -concedido en fs. 220- fueron expuestos en fs. 223/225 y contestados en fs. 228/232. 2. Según surge de las constancias de la causa, la acción promovida en fs. 52/63 se dirigió contra Editorial Planeta de Agostini Argentina S.A.I.C. y la demanda fue debidamente notificada y contestada (v. fs. 123 y 131/135). Sin embargo, el actor sostuvo que el reclamo se dirige, en definitiva, contra “Editorial Planeta” como editora de su obra, sea cual fuere la denominación o razón social que la explota (Editorial Planeta de Agostini Argentina S.A.I.C. o Grupo Editorial Planeta S.A.I.C.). Sentado ello, cabe precisar que el art. 331 del Cpr. autoriza al actor a modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Lo cual significa que, luego de tal notificación, el actor no puede alterar su reclamo, tanto en lo relativo a los sujetos defendidos como a la causa de sus pretensiones, el monto y la cosa demandada (Fenochietto, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, T. 2, pág. 327, Buenos Aires, 1999). De lo contrario podría trastrocarse, con grave menoscabo del derecho de defensa en juicio, la posición de la contraria, desordenándose además la tramitación del proceso que responde a un esquema preclusivo (conf. esta Sala, 27.8.13, “Alba Cía. Argentina de Seguros S.A. c/Zanello, Carlos Norberto y otros s/ordinario”; Sala A, 20.12.91, "Amann, Rodolfo c/ Asorte S.A. de Ahora para fines determinados s/ ordinario"). Ahora bien: en el caso el actor acciona contra quien considera editor de un libro de su autoría y no es posible advertir perjuicio alguno si, sin alterar el contenido de su pretensión, se amplía la demanda a una persona jurídica distinta a aquella que hasta ahora ha sido notificada, y que ulteriormente se presentó y efectuó su descargo. Es así que, no configurándose un menoscabo de la defensa en juicio de Editorial Planeta de Agostini Argentina S.A.I.C., en tanto no se la aparta del pleito, ni un desordenamiento del procedimiento justificante de la limitación que, con amplia interpretación del art. 331 del Cpr., se ha impuesto al actor, cabe admitir el recurso sub examine (esta Sala, 24.10.17, “Hornos, Mario Enroque y otros c/Fideicomiso Rawson 267 de Capital Federal y otros s/ordinario”; conf. CNCiv. Sala H, 22.8.94, “Zapata,. J. c/Ferrocarriles Metropolitanos s/daños y perjuicios”; con cita de Colombo, C., Código Procesal Comentado, Buenos Aires, tomo 3, pág. 154), sin perjuicio del trámite de mediación previa que en su oportunidad quepa acreditar. Atento al modo en que se resuelve y las particularidades del caso, las costas de ambas instancias se distribuyen en el orden causado (arts. 68/69 y 279, Cpr.; esta Sala, 13.2.13, “Frigorífico Buenos Aires SAICAIF s/quiebra s/concurso especial por Rzepnikowski, Lucía”; 12.9.13, "Trenes de Buenos Aires S.A. s/concurso preventivo s/incidente de apelación art. 250, Cpr."). 3. Como corolario de lo anterior, la Sala RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 216/218; con costas por su orden en ambas instancias. 4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase el expediente, confiándose a la señora Jueza a quo las diligencias ulteriores (art. 36:1°, Cpr.).
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Pablo D. Frick Prosecretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa Prosecretario Administrativo 024419E |