JURISPRUDENCIA

    Ampliación de la litis. Improcedencia

     

    Se confirma el decisorio que rechazó la pretensión del accionante de ampliar la litis pues, encontrándose esta trabada, deviene improcedente la ampliación pretendida.

     

     

    Buenos Aires, 14 de diciembre de 2017.

    Y VISTOS:

    1. Apeló el accionante el decisorio de fs. 475/483 (pto. 4) que rechazó su pretensión de ampliar la litis contra Juan Carlos Bojanich, Alejandra B. del Caño y Osvaldo del Caño (v. fs. 459). Su memoria de fs. 486 vta./501 fue respondida a fs. 503/505.

    2. Los argumentos expuestos por el quejoso no logran desvirtuar el acierto de la providencia recurrida. Sus pretensos agravios no explican los supuestos yerros cometidos en la resolución atacada sino que postulan una visión diversa a la del Magistrado de la anterior instancia, más sin rebatir los fundamentos en que éste sustentó su decisorio. Esto es que, conforme el CPr.: 331 “el actor podrá modificar la demanda antes de que esta sea notificada”, lo cual implica que luego de esa notificación no puede alterar sus pretensiones, tanto en lo relativo a “los sujetos defendidos” como a la causa de esas pretensiones, el monto y la cosa demandada (CNCom., in re, “Laclau Ugarteche, Gastón Carlos c/ Citibank N.A. y otro s/ ordinario”, 8-6-11; y sus citas).

    3. Esta causa fue iniciada el 30-6-14 (fs. 113/137), el traslado de la demanda se ordenó el 28-11-14 (fs. 174) y los demandados -identificados por el accionante en su escrito inicial- respondieron entre el 29-3 y el 15-11-16 (fs. 291/302, fs. 313/324, fs. 360/368 y, fs. 429/437). Ergo, encontrándose trabada la litis en estos actuados desde fines de 2016, deviene improcedente la ampliación introducida por el recurrente el 14-7-17 (fs. 459), por cuanto constituye una premisa general que, una vez notificada la demanda, el actor no puede alterar sus términos pretendiendo ampliarla fuera del plazo establecido por el artículo citado. Lo contrario trastocaría -con menoscabo del derecho de defensa en juicio- la posición de la contraria, desordenándose además la tramitación del proceso que responde a un esquema preclusivo. Ello exime al Tribunal de considerar los restantes argumentos inidóneos para incidir en la decisión final del pleito (CNCom., esta Sala, in re, “Carballada, Beatriz Norma c/ Emprendimientos Turísticos Vacances S.A. y otros s/ ordinario”, 19-10-16; y sus citas, entre otros).

    4. En relación a la imposición de costas, tiene decidido esta Sala que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria; sin perjuicio de que el sentenciante puede eximir al litigante vencido de su pago si encontrare mérito para ello; excepción que deberá aplicarse restrictivamente. Desde tal perspectiva, no se advierte que en el caso medien circunstancias cuya peculiaridad -fáctica o jurídica- permita soslayar el criterio objetivo de la derrota y modificar la imposición de costas decidida por el Juez a quo.

    5. Se desestima el recurso de fs. 484 y se confirma la resolución atacada en cuanto fuera materia de agravio, con costas de Alzada al vencido (art. 68, CPCCN).

    6. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.

    7. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.

    8. La Sra. Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse excusada (art. 109 del R.J.N.).

     

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

    MATILDE E. BALLERINI

       

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