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JURISPRUDENCIA Anotación de litis. Levantamiento
Se confirma la sentencia que desestimó el pedido de levantamiento de la anotación de litis vigente.
Buenos Aires, 5 de julio de 2018. AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Contra lo decidido a fs. 171 apela la codemandada “Castro 1176 S.A.”, quien expresa agravios a fs. 173/179, cuyo traslado fue contestado a fs. 183/184. La queja del recurrente se circunscribe a la desestimación por parte de la magistrada de grado de su pedido de levantamiento de la anotación de litis vigente en estos autos, expresando sus razones el memorial de agravios. II. La demandada invoca en los agravios análogos argumentos a los que expresara el promover el incidente de levantamiento de anotación de litis en su presentación de fs. 156/157. Sabido es que la medida cautelar de marras tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles o muebles registrables, ante la eventualidad de que la sentencia que se dicte haya de ser opuestas a terceros adquirentes del bien litigioso o a cuyo favor se constituya un derecho real sobre el mismo (conf. Palacio “Derecho Procesal Civil” T. VIII, pág. 237). Así, en toda pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente, se trate de acción real o personal, la cautela por excelencia es la anotación de litis, que tiene la virtud de dar a publicidad un litigio sobre el inmueble sin afectar su disponibilidad (conf. CNCiv., Sala A, “ Devita, María C. c. Cohen, Salomón” del 22/9/1998 , LL 2000-A-549; íd., íd., esta Sala “ Pérez Domínguez, Ana M. c/ Tagliaferro, Jorge A. y otro “ del 574/2002, LL 2002-E-605). De modo tal que no se puede perder de vista, teniendo en consideración tales extremos apuntados, que en el caso, la Sra. Juez de grado ha decretado la medida de referencia de conformidad con las constancias de fs. 36 vta. punto II, no habiendo a la fecha variado sustancialmente las condiciones que propiciaron su dictado, por lo que -efectuado un análisis preliminar en este estado- no se logra conmover lo decidido con los argumentos expresados en el memorial de agravios, lo que nos lleva a confirmar la decisión en crisis, desestimándose el recurso interpuesto por el apelante. Por tales consideraciones, el Tribunal, RESUELVE: Confirmar lo decidido a fs. 171, con costas, en virtud del principio objetivo de la derrota del que no se encuentra mérito para apartarse (arg. arts. 68 primer párrafo y 69 del C.P.C.C.). Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido, devuélvase a la instancia de grado. Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. OSVALDO ONOFRE ALVAREZ - OSCAR J. AMEAL - BEATRIZ A. VERON. Es copia. ALEJANDRO JAVIER SANTAMARIA (Secretario). 031411E |