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Apelacion Art 242 Del Codigo ProcesalJURISPRUDENCIA Apelación. Art. 242 del Código Procesal
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta.
En Buenos Aires a los 5 días del mes de diciembre de 2017, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ROMERO PATRICIA MARCELA y OTROS contra ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. sobre ORDINARIO” registro N° CIV 26235/2014/CA1, procedente del JUZGADO N° 18 del fuero (SECRETARIA N° 35), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Heredia y Garibotto. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Gerardo G. Vassallo dijo: I. La sentencia de primera instancia (fs. 310/320) admitió parcialmente la demanda promovida por Patricia M. Romero, por derecho propio, y en representación de su hija menor de edad, Magalí Rocío Giménez Romero; Pablo Omar Giménez Romero por derecho propio y Camila Soledad Giménez Romero en igual carácter, contra Aseguradora Federal de Seguros S.A., a quien condenó a abonar a los primeros la suma de $ 127.000 con más intereses. En lo que será objeto de recurso, cabe señalar que en concepto de resarcimiento por daño moral, el fallo otorgó $ 20.000 a cada uno de los actores. En prieta síntesis, la sentencia entendió probada que el esposo de la señora Romero y padre de los restantes demandantes, falleció en el marco de un accidente de tránsito que también produjo la destrucción total del vehículo en que se desplazaba y que estaba asegurado en la empresa demandada. Luego de otorgar legitimación a los aquí actores, descartó el fundamento que esgrimió la aseguradora para rechazar el siniestro, en tanto la prueba del presunto estado alcohólico del causante fue nulificada en sede penal, por carecer de los necesarios resguardos técnicos que permitieran obtener un resultado certero. A partir de tal premisa, entendió pertinente el pago del valor asegurado del rodado, un importe en concepto de lucro cesante y el ya mencionado como indemnización por el daño moral que entendió acreditado. Si bien tanto la señora Defensora de menores como la aseguradora recurrieron el fallo, sólo la primera lo mantuvo en tanto fundó sus agravios tempestivamente. II. La lectura del memorial presentado por la señora Defensora permite determinar que el único agravio que invoca es la cuantía del resarcimiento otorgado por daño moral, que entendió exiguo. Como fue dicho la sentencia otorgó a cada uno de los demandantes (cuatro personas) la suma de $ 20.000, cuando en su escrito de inicio habían reclamado un total de $ 120.000 (fs. 49). Así, desbrozada esta cifra, cabe concluir que el reclamo alcanzaba los $ 30.000 por cada actor. Importe que puede tener relevancia a efectos de mensurar el valor cuestionado, en tanto en el mencionado escrito de expresión de agravios, la señora Defensora no indica cual es la suma que entiende pertinente. Volviendo al análisis de la sentencia cabe destacar que para determinar la presencia del daño moral y la razonabilidad de la indemnización fijada, la señora Juez a quo, tuvo en cuenta no sólo la particular situación económica de la familia (la que según precisó, llevó a la viuda a la necesidad de tener que conseguir un empleo), sino también el prolongado periodo de tiempo en que no se contó con el debido resarcimiento, que comenzó al nulificarse el peritaje penal. Es que según el fallo, a partir de tal decisión judicial, la aseguradora careció de todo fundamento para negar la cobertura. En tal análisis sostuvo que las consecuencias derivadas del accionar de la demandada habían excedido de las simples molestias que normalmente acompañan al incumplimiento de un contrato, en tanto que por el contrario, tal conducta le tuvo que haber acarreado a los accionantes intranquilidad, angustia, inseguridad, y decepción. Por lo demás, agregó que debía valorarse negativamente la postura injustificada de la compañía aseguradora de negarse al pago de la indemnización, lo que a su entender importaba, una clara desnaturalización de la función social y del sentido que debe cumplir el seguro. III. Dos son las razones que según advierto, impiden a la Sala ingresar en la sustancia del recurso. Las analizaré por separado aún cuando en cada caso se arribe al mismo resultado. a. Como fue dicho, la señora Defensora de Menores en su expresión de agravios, no hizo mención alguna al quantum que entendía suficientemente resarcitorio del daño generado por la actuación de la aquí demandada. Tampoco lo hizo al tomar intervención en la causa en fs. 114. Así cabe estar, como único parámetro objetivo, el que fuera indicado en el escrito de demanda. Y de su cotejo ($ 120.000 /4 = $ 30.000), resulta que el valor cuestionado alcanza a la suma de $ 10.000, importe que no supera el límite mínimo que establece el artículo 242 del código procesal para admitir su revisión por una Cámara de Apelaciones. Como acabo de referir, el artículo 242 del código procesal establece un piso bajo el cual es limitada la acción recursiva de los justiciables. Es que el legislador ha habilitado la intervención de los tribunales de segunda instancia cuando las cuestiones a decidir tengan una significación económica razonable. En los hechos es receptado así un viejo adagio latino que señalaba que “al pretor no le interesan los asuntos de poco monto”; congruente con ello el Estado ha vedado que la discusión se desarrolle en distintas instancias cuando el asunto es de poca envergadura (Arazi, R. - Rojas J.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, pág. 932, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007). A fin de mantener estos principios la ley 26.536, sancionada con fecha 28 de octubre de 2009, y publicada en el Boletín Oficial el día 27.11.2010, esto es con anterioridad a la promoción de esta tercería, dispuso que el mínimo legal, a partir de aquella publicación, alcanzaría a los $ 20.000, delegando luego el ajuste de tal cifra a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En los antecedentes parlamentarios de tal disposición legal fue explicado, en línea con los principios antes expuestos, que la finalidad perseguida por el legislador no fue otra que limitar las apelaciones ante las Cámaras a casos cuya significación económica lo justifique, buscando lograr una mayor celeridad en los procesos y aligerar la tarea de aquellas, posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos que deben conocer (dictámenes de mayoría y minoría de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, la cual sancionó en definitiva aquél proyecto el 28.10.2009, ello en ausencia de discusión en los recintos). A partir de allí, como fuera adelantado, quedó establecido que el límite de apelabilidad previsto por el mentado artículo 242 del código de rito alcanzaría los $ 20.000 (CNCom. Sala F, 2.2.2010, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Introcaso Oscar Antonio y otro s/ ejecutivo s/ queja”). Piso, que luego (tal como se adelantó) nuestro máximo Tribunal, terminó ajustando a la cantidad de $ 50.000 para los pleitos iniciados a partir de mayo de 2014 (conf. Acordada 16/2014). Frente a ello, el único recurso vigente es inaudible para esta Sala por no superar el límite previsto por el ya mentado artículo 242 del código de rito. b. Sin perjuicio de lo hasta aquí dicho, es del todo evidente que el memorial presentado por la señora Defensora de Menores (fs. 361/362), no contiene crítica concreta y razonada alguna. De una simple lectura de tal pieza se advierte que luego de una breve reseña de los hechos de la causa, el escrito sólo contiene genéricas transcripciones de jurisprudencia sobre la materia, que obviamente no hacen referencia alguna a los puntuales fundamentos desarrollados en la sentencia para decidir como lo hizo. El memorial tampoco refirió algún medio probatorio producido en la causa para justificar el incremento de la indemnización que allí fue reclamado. Resulta claro entonces que tal escrito de expresión de agravios incumple los requisitos previstos por el artículo 265 del código procesal, lo cual lleva a desestimar el recurso. No desatiendo así el criterio que reiteradamente aplicó esta Sala en punto a adoptar un parámetro de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el referido artículo 265. Es que este Tribunal ha entendido que así se armoniza adecuadamente el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la referida norma, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional. De allí entonces que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto. Pero también se ha dicho, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo en la misma por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, tal como ocurre en el sub lite donde el apelante no plantea otra cosa que una disconformidad con lo decidido en la anterior instancia. Y es que no resulta legalmente viable discutir una decisión judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (esta Sala, 18.9.2008, “Abreu, Carlos A. c/ Ovoprot International S.A. y otro s/ ordinario”; id, 25.4.2007, “Aidenbaum, Enrique c/ Arcos Dorados S.A. s/ ordinario”; íd,, 23.3.2010, “Akto S.A. c/ Gear S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 13.11.2012, “Sasson, Alberto Edmundo s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Algodonera San Nicolás S.A.”; íd., 26.6.2009, “Alturria, Alberto c/ Zillo, Guillermina Carmen s/ ejecutivo”; íd, 14.6.2010, “Acristal S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Bankboston N.A.”; íd, 15.9.2008, “Boyadjian, Miguel A. c/ HSBC La Buenos Aires S.A. y otros s/ ordinario”; íd., 9.4.2012, “Castañon Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 26.5.2010, “Dragonetti de Baquero María E. contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otro s/ ordinario”; entre muchos otros). Como he dicho, en este caso el memorial de agravios no ha formulado ninguna crítica concreta a los fundamentos desarrollados en el fallo, ni ha hecho mención a probanzas desconocidas por la decisión en estudio. Frente a tal orfandad argumental resulta ineludible desestimar el recurso. IV. Por lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo, desestimar el recurso en estudio, con el efecto de confirmar la sentencia apelada. No corresponde imponer costas en esta instancia pues no ha existido actividad de la recurrida. Así voto. Los señores Jueces de Cámara, doctores Pablo D. Heredia y, Juan R. Garibotto adhieren al voto que antecede. V. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Desestimar el recurso en estudio, con el efecto de confirmar la sentencia de primera instancia. (b) Sin costas de Alzada en tanto no existió actividad de la recurrida. (c) En virtud de la naturaleza, importancia y extensión de las tareas desarrolladas como así también las etapas procesales efectivamente cumplidas por los profesionales intervinientes, se confirman en $ 36.800 (pesos treinta y seis mil ochocientos) los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, doctora Claudia Colombo. Asimismo, se confirman en $ 11.000 (pesos once mil); $ 900 (pesos novecientos); $ 11.000 (pesos once mil); $ 500 (pesos quinientos); y $ 500 (pesos quinientos) los estipendios de los letrados apoderados de la demandada doctores, Agustín Morgan, Luis A. Pennino, Leonardo Ywatani, Francisco R. Membrives y María José Membrives, respectivamente (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21839, modif. por la ley 24.432). Finalmente, de conformidad a lo dispuesto por el Decreto 2536/2015, se reduce a $ 6.240 (pesos seis mil doscientos cuarenta) el emolumento de la mediadora Mariela C. Cáceres. (d) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13). Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Julio Federico Passarón Secretario de Cámara 024320E |
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