This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 12:27:56 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Aplicacion De Astreintes --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Aplicación de astreintes   En el marco de un juicio sumarísimo, se admite la apelación interpuesta contra la decisión que le aplicó astreintes a la demandada pues como la decisión que hizo efectiva la intimación cursada no se encontraba firme, no se configuran los presupuestos necesarios para mantener la sanción.     Buenos Aires, 12 de diciembre de 2017. 1. La demandada apeló en subsidio en fs. 800/804 la decisión de fs. 798/799, mantenida en fs. 805/806, en cuanto le aplicó astreintes. Sus fundamentos allí expuestos fueron respondidos en fs. 864/867. De su lado, la actora recurrió en subsidio en fs. 841/843 la resolución de fs. 840 en cuanto impuso a su cargo la publicidad para dar a conocer la existencia del presente proceso. Sus argumentos fueron desarrollados en aquélla presentación. La Representante del Ministerio Público dictaminó en fs. 872/885. 2. Debe comenzar por recordarse en lo que respecta a la apelación de la demandada, que las sanciones conminatorias, contempladas en el ordenamiento sustancial y el procesal, constituyen un medio coercitivo de asegurar el acatamiento de los pronunciamientos judiciales, destinado a vencer la resistencia de un deudor recalcitrante. Consisten en la imposición de una condena pecuniaria que afecta al deudor en su patrimonio mientras no cumple lo ordenado, mas presuponen la existencia de una obligación de cumplimiento factible que el deudor no satisface deliberadamente (esta Sala, 25.3.10, “Pera, Pablo Martín c/ Cardona, Santiago Luis y otro s/ ordinario s/ incidente de apelación”; y 16.2.10 “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Tecno Construcciones S.R.L. s/ ordinario”, con cita de Llambías, J., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Buenos Aires, 1973, ps. 99/101, n° 82 bis y 83). Es por tales motivos que las “astreintes” requieren para su aplicabilidad que medie un mandato judicial incumplido o pendiente que se pretende hacer efectivo, ya que sólo es pasible de ellas el deudor que se obstina en su negativa a cumplir la condena. Por eso, el pronunciamiento judicial no debe ir acompañado ab initio de sanciones conminatorias como amenaza para la eventualidad de su incumplimiento, sino que, una vez vencido el plazo que determine la resolución para cumplirse, si efectivamente lo fuera, recién procederá su aplicación (Llambías, J., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1979, t. IIA, p. 459, n° 15; y Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1981, t. 3, p. 246). Sentado ello, se anticipa que en el caso se comparte con el Ministerio Público (pto. 3.2, fs. 872/885) que, como la decisión que hizo efectiva la intimación cursada (fs. 798/799 y 758, respectivamente) no se encontraba firme, no se configuran los presupuestos necesarios para mantener la sanción. De allí que, en el entendimiento de que en ese escenario las astreintes resultarían ser retroactivas, lo cual no puede convalidarse (Torres Traba, José María, Las sanciones conminatorias (astreintes): Características particulares, LL, 2009-B-221), habrá de revocarse la resolución en cuestión. 3. Párrafo aparte y en lo que concierne al restante recurso, cabe recordar que el art. 54 -segundo párrafo- de la ley 24.240 establece que “La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga” (el subrayado es propio de este pronunciamiento). De modo que, en estos casos, resulta indispensable adoptar, de modo previo al dictado de la sentencia correspondiente, las medidas necesarias para que aquellos consumidores o usuarios que no deseen quedar sujetos a la decisión final del pleito, puedan dar cuenta de su posición en los términos de la norma transcripta. Y frente a las preguntas que de seguido se imponen, esto es, ¿por qué medios debe darse a conocer la existencia del presente proceso? y ¿quién debe sufragar esos costos de la publicidad? (art. 54, segundo párrafo, ley 24.240), las particularidades del sub lite justifican invertir el orden de las respuestas que deben brindarse a esos interrogantes. En efecto, es que en lo que respecta al pago de esas comunicaciones, no puede soslayarse que en su oportunidad se le concedió beneficio de litigar sin gastos a la promotora de la presente causa (expte. n° 7201/2014), ya que el contenido y alcance de esa decisión impide que aquéllos gastos puedan quedar a su cargo. Pero además, para finalizar y con referencia a la restante pregunta, la circunstancia de que la actora ya no tenga que afrontar esa erogación conduce lógicamente a que en el particular caso los mecanismos oportunamente escogidos tengan que adaptarse a esta nueva realidad, por lo que, para preservar el objetivo perseguido por la normativa en la materia y elegir un medio igualmente efectivo pero más económico, se aprecia razonable disponer que se coloque un aviso en el sitio web de ambos litigantes por el plazo de dos meses dando a conocer la existencia de este juicio. En síntesis, por las razones expuestas y con el alcance supra indicado, habrá de hacer lugar a los recursos de que se trata, revocando y modificando las resoluciones de fs. 798/799 y de fs. 840, y distribuyendo las costas por su orden, en atención a las particularidades de la causa y a la solución propiciada (arts. 68 párr. 2° y 69, Código Procesal). 4. Por todo ello, se RESUELVE: Admitir las apelaciones de fs. 800/804 y de fs. 841/843 con los alcances que surgen de los considerandos, con costas por su orden. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1°, cód. citado).   Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Julio Federico Passarón   Secretario de Cámara   NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.   Eduardo A. Blanco Figueroa Prosecretario Administrativo     024319E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 00:15:10 Post date GMT: 2021-03-21 00:15:10 Post modified date: 2021-03-21 00:15:10 Post modified date GMT: 2021-03-21 00:15:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com