This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 18:40:26 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Aplicacion De Sanciones Art 43 Del Cpa --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Aplicación de sanciones. Art. 43 del CPA   Se resuelve rechazar el recurso de revocatoria interpuesto pues el recurrente no solo no invoca, sino que tampoco demuestra, siquiera sumariamente, que la resolución impugnada tenga fuerza de sentencia definitiva, carga argumental y probatoria que pesaba sobre su parte y que sin embargo no alegó ni mucho menos acreditó.     FORMOSA, cuatro de octubre de dos mil diecisiete.- VISTOS: Estos autos caratulados: "ASOCIACIÓN DE PARQUES S.R.L. S/ PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN", Expte. Nº 144 - Fº Nº 130 - Año 2015, registro de la Secretaría de Trámites Originarios del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, venidos al Acuerdo para resolver conforme lo dispuesto a fs. 99 y, CONSIDERANDO: El señor Ministro, Dr. Ariel Gustavo Coll, dijo: Que se encuentra en estado de resolver el Recurso de Reposición y Nulidad promovido por la actora a fs. 97/98 vta. contra la providencia dictada por Presidencia a fs. 96, que haciendo efectivo el apercibimiento previsto en el artículo 43 del Código Procesal Administrativo, mandó devolver el escrito de demanda por Secretaría, la remisión a origen del Expediente Administrativo "A" N.º 32.960/15 y el archivo de las actuaciones. Que al sustentar la reposición planteada, sostiene que Presidencia se ha excedido en sus atribuciones, en tanto el citado artículo 43 del CPA, al referirse a la subsanación de defectos, impone la intervención del Tribunal en pleno el cual deberá resolver por auto que se cumplan con los presupuestos procesales comunes, estando también a cargo del Tribunal, la desestimación de la demanda. Considera también que existió un exceso ritual al dictarse la providencia de fs. 96, porque al iniciarse la vía preparatoria, ya se había fundado la competencia del Tribunal (Ap. IV - Derecho a fs. 8) y en cuanto al tipo de proceso por el que debía optar, si bien no se indicó expresamente, el ofrecimiento de prueba formulado en la demanda, sólo podía corresponderse con el procedimiento ordinario. A todo evento, en el mismo escrito que ahora nos ocupa, formula las aclaraciones que le fueron requeridas a fs. 96. Que asiste razón a la demandante. El art. 43 del CPA, pone en cabeza del Tribunal la verificación del cumplimiento en la demanda de los presupuestos procesales comunes, y tan es así, que en caso que no se cumplieran, se deberá resolver por auto que se cumplan los mismos, en el plazo que menciona la norma y con las consecuencias que indica. El Presidente del Tribunal, sólo puede dictar providencias simples, en los términos del art. 160 del CPCC aplicable por reenvío al procedimiento contencioso-administrativo por mandato del art. 88 del CPA, pero no autos que tengan semejante consecuencia, como es la desestimación de la demanda, para cuya decisión debe concurrir el Tribunal en pleno. Siendo así, corresponde hacer lugar al recurso de reposición planteado y en función de las menciones que realiza la parte en el Ap. III a partir de fs. 98, por razones de economía procesal, tener por cumplidos los recaudos procesales y mandar continuar la causa según su estado. El señor Ministro, Dr. Marcos Bruno Quinteros, dijo: Adhiero al voto del Sr. Ministro Dr. Ariel Gustavo Coll y me permito agregar que, sin perjuicio del criterio adoptado en anteriores pronunciamientos -Fallo Nº 10.708/14-, una revisión de la interpretación efectuada me inclina a variar lo allí decidido en el entendimiento que la solución que propicia el Sr. Ministro preopinante es la que mejor se compadece con el texto legal, imponiendo la necesidad de que sea el Cuerpo en pleno quien funde las decisiones que importen la consecuencia apuntada, cual es la desestimación de la demanda, en tanto el propio art. 43 del Código de Procedimiento Administrativo alude expresamente al Tribunal, dando cuenta que la constatación de los requisitos de la demanda, como asimismo, la intimación a subsanar defectos y la efectivización de la consecuencia allí prevista, constituyen potestades jurisdiccionales del Cuerpo colegiado en su conjunto. Sumado a ello y en esta línea de revisión, tal como lo postula el recurrente, entiendo que la intimación a subsanar los defectos de la demanda debió haber sido notificada por cédula al domicilio constituido y no por nota. Ello así, atento a la propia naturaleza jurídica de la decisión -auto interlocutorio- y de la propia manda del art. 135 inc. 13 del CPCC aplicable por reenvío legislativo del art. 88 CPA, que expresamente prevé esta forma de notificación. Los señores Ministros, Dres. Ricardo Alberto Cabrera y Eduardo Manuel Hang, se adhieren al voto del Dr. Ariel Gustavo Coll y a los fundamentos del Dr. Marcos Bruno Quinteros. A su turno, el señor Ministro Dr. Guillermo Horacio Alucin, dijo: Si bien ya se ha alcanzado la mayoría de votos propiciándose un cambio de la doctrina del Superior Tribunal de Justicia con relación a los precedentes fijados en los Fallos Nros. 8.904/09; 9.583/11 y 10.708/14 (todos del reg. de la Sec. de Trám. Orig.) en los que se sostuvo una postura opuesta con respecto a las facultades de Presidencia en orden a la aplicación de la sanción prevista por el artículo 43 del Código Procesal Administrativo, me permito formular las siguientes consideraciones. La doctrina fijada mencionada en el Fallo Nº 10.708/14 (reg. de la Sec. de Trám. Orig.), lejos de ser un precedente aislado, tiene como antecedente a otros dos fallos anteriores. Así, el Superior Tribunal de Justicia ya se pronunció con anterioridad en un caso idéntico al presente en el Fallo N° 8.904/09 (reg. de la Sec. de Trám. Orig.), interpretando el alcance de las facultades de Presidencia en orden a lo normado por el artículo 43 del Código Procesal Administrativo, en cuya oportunidad se expidió por la validez de la resolución de Presidencia en virtud de la cual se dispuso hacer efectivo el apercibimiento previsto por el artículo 43 del Código Procesal Administrativo, desestimándose la presentación de la demanda y ordenándose el archivo de las actuaciones; señalando incluso el Tribunal en dicha oportunidad que "para el requerimiento del cumplimiento de los requisitos para la demanda bastaba con el tipo de resolución que dictó Presidencia". Por otra parte, en el Fallo N° 9.583/11 (reg. de la Sec. de Trám. Orig.), el Superior Tribunal de Justicia, en oportunidad de rechazar el recurso de revocatoria interpuesto contra la providencia de Presidencia, por la cual se dispuso hacer efectivo el apercibimiento previsto por el artículo 43 del Código Procesal Administrativo, sostuvo que la misma se ajustaba a las expresas disposiciones procesales. Por último, en el Fallo N° 10.708/14, citado por quienes me preceden en orden de votación, frente al planteo de revocatoria interpuesto por la actora, con fundamento en que el código de rito administrativo indica que la desestimación debe serlo por "auto" del Cuerpo y que la intimación debió notificarse por cédula y no por nota como se hizo, este Tribunal, con su actual composición, desestimó el recurso de revocatoria interpuesto, indicando que las decisiones de Presidencia se fundaban en la manda clara del artículo 43 del Código Procesal Administrativo y que la notificación fue practicada por nota, tal como lo establece la ley, por lo que los agravios del recurrente, antes que sostenerse en disposiciones legales pertinentes, sólo buscaban justificar la propia falta de diligencia en la subsanación de las omisiones intimadas en su  oportunidad, recurriendo para ello a una lectura incorrecta de las normas aplicables. Resulta pertinente agregar que en el último fallo mencionado expresamente sostuve que: "...el artículo 43 del Código Procesal Administrativo no establece que la intimación debe hacerse por "auto interlocutorio", sino solamente por "auto". Al respecto, parece conveniente recordar al presentante que, como bien lo indica Rosa Vila, la expresión "autos", al igual que "proveídos", "providencias de trámite", "mandatos" y "decretos", están referidos a las providencias simples ("Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinario y jurisprudencial", Elena I. Highton - Beatriz A. Aréan - dirección, pág. 426, ed. 2.005, Ed. Hammurabi). En el presente caso traído a resolución no se advierte que el recurrente haya introducido planteos novedosos que impongan un cambio en el criterio mencionado, por lo que el recurso en tal sentido no puede prosperar. En lo atinente al planteo recursivo referido a que la intimación establecida por el artículo 43 del Código Procesal Administrativo debió hacerse por cédula y no por nota como se practicó en autos, también discrepo respetuosamente con la opinión de los señores Ministros que me anteceden en voto, en cuanto consideran que resulta aplicable el supuesto previsto por el artículo 135 inc. 13 del CPCC. Ello así por cuanto el recurrente no solo no invoca, sino que tampoco demuestra, siquiera sumariamente, que la resolución impugnada tenga fuerza de sentencia definitiva, carga argumental y probatoria que pesaba sobre su parte y que sin embargo no alegó ni mucho menos acreditó. A mayor abundamiento, cabe recordar que la cuestión relativa al medio que debe emplearse para realizar la intimación establecida por la norma procesal citada ya fue abordada y resuelta expresamente por el Superior Tribunal de Justicia en los Fallos Nros. 8.904/09 y 10.708/14, en el sentido de que, conforme con las reglas que establece el régimen procesal aplicable, la notificación en cuestión debe ser realizada por nota y no por cédula. En conclusión, la ausencia de invocación y acreditación de perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior y falta de aporte de elementos de ponderación por parte del recurrente, que descalifiquen los que ya fueron tenidos en cuenta en los resolutorios precedentemente mencionados, imponen desestimar el agravio referido a que la notificación de la intimación prevista por el artículo 43 del CPA debió ser hecha por cédula. Por último, corresponde analizar el planteo subsidiario formulado por el recurrente, quien postula que, no habiéndose agotado al tiempo de la presentación del recurso en estudio el plazo del artículo 40 "ter" del CPA para interponer la demanda, solicita se la tenga nuevamente por instaurada en los términos del escrito presentado el 03/03/17, con el agregado formal de que opta por .procedimiento ordinario y justifica la competencia en que se trata de un acto administrativo que deniega tácitamente la pretensión deducida. Al respecto, cabe señalar que el apercibimiento efectivizado, lejos de ser antojadizo, es la consecuencia de una regla expresamente dispuesta por el legislador, cuya constitucionalidad no se encuentra controvertida por el recurrente. De ahí que la aplicación de la sanción establecida por el artículo 43 del CPA no puede ser soslayada sin que la propia interesada cuestione la norma y aporte las razones de fondo por las cuales la misma no debería ser aplicada, extremos que, al no verse verificados en el escrito recursivo interpuesto, imponen necesariamente la desestimación del planteo subsidiario. En consecuencia, por todo lo expuesto, voto por el rechazo del recurso de revocatoria interpuesto. Por ello, con las opiniones concordantes del señor Ministro, Dr. Ariel Gustavo Coll, y de los señores Ministros Marcos Bruno Quinteros, Ricardo Alberto Cabrera y Eduardo Manuel Hang -por sus fundamentos-, , que forman la mayoría absoluta que prescribe el artículo 25 de la Ley 521 y sus modificatorias y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, y con la disidencia del señor Ministro Dr. Guillermo Horacio Alucín, el EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: 1.-Hacer lugar al recurso de reposición planteado a fs. 97/98 vta., revocar la providencia de fs. 96 y en función de las menciones que realiza la parte en el Ap. III a partir de fs. 98, por razones de economía procesal, tener por cumplidos los recaudos procesales y mandar continuar la causa según su estado. 2.- Regístrese, notifíquese.- aff ARIEL GUSTAVO COLL MARCOS BRUNO QUINTEROS -Por sus fundamentos- RICARDO ALBERTO CABRERA EDUARDO MANUEL HANG -Por sus fundamentos- -Por sus fundamentos- GUILLERMO HORACIO ALUCIN -En disidencia- ANTE MI: MARIA CELESTE CÓRDOBA Abogada Secretaria Superior Tribunal de Justicia   029475E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 02:25:11 Post date GMT: 2021-03-21 02:25:11 Post modified date: 2021-03-21 02:25:11 Post modified date GMT: 2021-03-21 02:25:11 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com