JURISPRUDENCIA

    Aplicación del RIPTE. ISBIC. Actualización de jubilación. Ley 24241

     

    En el marco de un juicio por reajustes varios, en el que se solicita la aplicación del RIPTE, previsto en la ley 27260, corresponde rechazar el agravio propuesto y confirmar la sentencia dictada.

     

     

    En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Daniel Edgardo Alonso, y Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, constituido así el Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el art. 109 del R.J.N.; a fin de tratar el expediente caratulado: “BECHIR, JUAN FRANCISCO CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES VARIOS”, Expte. N° FPA 13564/2015/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

    PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

    SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSÉ BUSANICHE, DIJO:

    I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 64, contra la sentencia de fs. 58/63.

    El recurso se concede a fs. 65, se expresan agravios a fs. 70/73 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 73 vta.

    II- Que la demandada cuestiona el ISBIC como índice de reajuste y solicita la aplicación del RIPTE, previsto en la ley 27260. Hace reserva del caso federal.

    III- Que el actor, titular de una jubilación nacional otorgada conforme el régimen instituido por la ley 26425, ocurre a la jurisdicción e interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, por reajuste y movilidad de sus haberes.

    La magistrada a quo hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de diversas normas y dispuso el recalculo del haber previsional de conformidad a lo normado por las disposiciones de la ley 27260 y lo establecido en “Elliff” de la CSJN; ordenó el reajuste de los haberes desde su readecuación y hasta la efectiva aplicación de la ley 26417 a partir del 01/03/09 en adelante, de acuerdo al índice de salarios nivel general- acordados por el INDEC, de conformidad a las pautas vertidas en “Badaro” de la CSJN, y a partir de allí hasta el 28/02/2009 los aumentos de alcance general de la ley 26198 y Decretos del P.E. hasta la efectiva aplicación de la ley 26417, más retroactivos e intereses a tasa pasiva; declaró la inaplicabilidad de retención alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas adeudadas; impuso las costas por su orden; difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha decisión se alza la apelante.

    IV- Que corresponde señalar que la aplicación del ISBIC como pauta de actualización para los jubilados bajo el régimen de la ley 24241 fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff Alberto c/ Anses” (“Fallos” 332:1914).

    De conformidad con ello, y teniendo en cuenta que es doctrina de dicho Tribunal que, aun cuando ella sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y que sus fallos no resultan obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél (cfr. Fallos 307:1094), se rechaza el agravio propuesto y se confirma la sentencia dictada.

    V- Que las costas deben imponerse por su orden (art. 21 de la ley 24463).

    VI- Que se regulan los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a los letrados de la parte demandada, en un …% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 14 de la ley 21839, T.O. por ley 24432-.

    Voto a esta primera cuestión por la afirmativa.

    El Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente.

    A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUE Z DE CÁMARA, DR. MATEO JOSÉ BUSANICHE, DIJO:

    Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada en cuanto ha sido materia de apelación.

    Se imponen las costas de esta instancia por su orden (art. 21 Ley 24463).

    Se regulan los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a los letrados de la parte demandada, en un …% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 14 de la ley 21839, T.O. por ley 24432-.

    Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.

    El Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso adhiere al voto precedente.

    No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por el Sr. Juez de Cámara Subrogante y el Sr. Juez de Cámara, por ante mí, que doy fe.

     

    DANIEL EDGARDO ALONSO

    MATEO JOSÉ BUSANICHE

    ANTE MÍ

    HÉCTOR RAÚL FERNÁNDEZ

    SECRETARIO

    SENTENCIA

    Paraná, 30 de noviembre de 2017.

    Y VISTO:

    El resultado del acuerdo que antecede;

    SE RESUELVE:

    Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada en cuanto ha sido materia de apelación.

    Imponer las costas de esta instancia por su orden (art. 21 Ley 24463).

    Regular los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a los letrados de la parte demandada, en un …% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean –art. 14 de la ley 21839, T.O. por ley 24432-.

    Tener presente la reserva del caso federal efectuada.

    Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.

    DANIEL EDGARDO ALONSO MATEO JOSÉ BUSANICHE

    ANTE MÍ

    HÉCTOR RAÚL FERNÁNDEZ

    SECRETARIO

     

    024291E