|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Mon May 25 16:47:47 2026 / +0000 GMT |
Aportes PrevisionalesJURISPRUDENCIA Aportes previsionales
Se confirma el fallo que resolvió que el actor tenía derecho al otorgamiento del beneficio por invalidez, ya que la demandada no objetó el informe brindado por el experto médico que determinó una incapacidad actual del 84,91%, atento al carácter evolutivo de las patologías sufridas por el accionante, que dan cuenta de la ceguera total del ojo izquierdo.
Salta, 12 de abril de 2018. VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la ANSeS a fs. 162 y por la parte actora a fs. 163 contra la sentencia obrante a fs. 157/161, por la que el juez de grado, en lo sustancial, hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora revocando las Resoluciones RNT-B 02866/2009 y RNT-B 01720/10 y declarando que el actor tiene derecho al otorgamiento del beneficio por invalidez correspondiendo su liquidación de acuerdo a lo prescripto por las leyes 24.241 y 25.364. Para así resolver, el a quo consideró los antecedentes del caso, en especial que el Sr. Churquina había prestado servicios en la Empresa Río Grande desde el 01/01/1969 hasta el 31/01/1995 reuniendo un total de 24 años y 9 días de servicios y que mediante Resolución de Acuerdo Colectivo nº 369 del 31/12/1994 había obtenido el beneficio de retiro transitorio por invalidez. Así también que el día 13/09/1999 la ANSeS declaró extinguido el beneficio transitorio por invalidez en virtud de no acreditar el porcentaje de incapacidad. Dicha resolución fue recurrida por el actor, obteniendo sentencia favorable en primera instancia pero finalmente revocada por la Cámara Federal de la Seguridad Social. Señala que en fecha 01/09/2009 presentó una nueva solicitud por ante el organismo previsional a fin de que se le conceda nuevamente el beneficio de jubilación por invalidez, la que fue resuelta negativamente mediante Resoluciones RNT-B 02866/09 y su rectificatoria RNT-B 01720/2010, que fueron impugnadas en la presente acción con fecha 13/10/2009. Luego valoró la pericia médica practicada en autos por el Dr. Gaspar, quien determinó que el actor, al momento del examen, presentaba un porcentaje de incapacidad permanente parcial definitiva del 84,91% de la Total Obrera, el carácter evolutivo de las patologías del Sr. Churquina, como ser las arritmias evaluadas en los dictámenes anteriores que evolucionaron y derivaron en una cirugía del corazón en junio de 2008 para la colocación de un marcapaso bicameral-permanente, como así también la incapacidad oftalmológica que era parcial y actualmente se encuentra con ceguera total del ojo izquierdo. Concluyó que por la afección que padece y el grado de incapacidad que presenta, no es factible que el actor se reinserte laboralmente, por lo que correspondía hacer lugar a la demanda interpuesta. 2) La demandada ANSeS se agravia de la sentencia que decidió acordar el beneficio por invalidez al accionante con fundamento en que se encontraba incapacitado, cuando la cuestión ya había sido debatida en sede judicial, considerando que no correspondía soslayar los requisitos legales para la obtención de un beneficio previsional con invocación de equidad. Afirma que el accionante tampoco reúne los requisitos fijados por el decreto 460/99 para ser considerado aportante irregular con derecho desde la fecha de cese laboral hasta la fecha de petición de la nueva solicitud de Retiro Transitorio por Invalidez en el año 2009 bajo el régimen de la ley 24.241. 3) La actora por su parte cuestiona la aplicación de la ley 25.364 dispuesta en la sentencia en tanto le impide percibir los haberes desde el inicio de la reapertura del expediente administrativo en el año 2009. En este sentido manifestó que en este proceso se acreditó que a dicha fecha se hallaba incapacitado en un grado superior al 66%, por lo que solicitó que aquella norma se declare inaplicable al caso. 4) Corrido el pertinente traslado de ley, solo lo contestó la parte actora a fs. 173 solicitando se rechace el recurso interpuesto por la demandada y se confirme la sentencia de grado con la salvedad en torno a la ley 25.364, objeto de agravio por su parte. 5) Cabe precisar que los aspectos debatidos en el caso planteado a esta Alzada se ciñen a la verificación de los extremos exigidos por la ley para determinar la procedencia de la jubilación por invalidez y si tal incumplimiento puede soslayarse para el otorgamiento pretoriano del beneficio, y en su caso, si resulta aplicable al caso la ley 25.364 tal como lo decidió el a quo en la sentencia apelada. 6) Ingresando al tratamiento del recurso de la demandada, cabe puntualizar que a través de la acción entablada en octubre de 2009 el Sr. Churquina no persigue la rehabilitación del beneficio jubilatorio dado de baja en el año 1999 con fundamento en que no reunía el grado de incapacidad, sino la obtención de un nuevo retiro por invalidez a la luz de la ley 24.241 porque sus dolencias se agravaron considerando que en esa nueva oportunidad sí alcanzaba el porcentaje de incapacidad requerido. Repárese en este sentido que al deducir esta acción, el actor impugnó la Resolución RNT-B 02866/2009 dictada por la ANSeS UDAI Jujuy que denegó la prestación por invalidez solicitada por el Sr. Churquina con fundamento en que no acreditaba las condiciones mínimas exigidas por el decreto 460/99 para ser considerado aportante irregular con derecho (fs. 3/5). Asimismo, la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada fue rechazada por el juez de grado a fs. 52 y vta. en base al carácter evolutivo de las dolencias del accionante (fs. 52 y vta.) y confirmada la decisión por la Sala I de Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 97 y vta.) teniendo en cuenta que de los términos de la resolución impugnada y demanda iniciada, la cuestión a resolver en estos actuados era si el Sr. Churquina revestía la calidad de aportante regular o irregular con derecho a fin de obtener el beneficio pretendido. Ahora bien, no obstante ello, ha de repararse que en virtud de la resolución rectificatoria dictada por la ANSeS al tomar conocimiento de esta demanda, acompañada en autos (Resolución ANSeS UDAI Jujuy RNT-B 01720/10 obrante a fs. 35/37) por la que se consignó que el titular no reunía los requisitos de regularidad ni la incapacidad requerida por la ley a los fines previsionales, el actor solicitó la realización de una pericia médica que fue admitida por el a quo, pese a la oposición formulada en su contra por la demandada (fs. 106, 107, 146 y 147). De tal modo deben descartarse todas las apreciaciones vertidas por la demandada en torno a que la cuestión vinculada con la incapacidad del accionante ya fue objeto de decisión judicial en la causa anterior tramitada ante el Juzgado Federal Nº 2 de Jujuy, lo cual, si bien es cierto, tuvo virtualidad a los fines del rechazo de la rehabilitación del retiro por invalidez otrora otorgado en el año 1994 y dado de baja en 1999, pero que no constituye el objeto de este juicio, en el que se pretende demostrar el agravamiento de las enfermedades o dolencias del accionante como así también la irrazonabilidad del requisito fijado en el decreto 460/99 para tener por configurada la regularidad en los aportes. 6.1 ) Con lo cual, teniendo en cuenta que la demandada no objetó el informe brindado por el experto médico designado en este juicio que determinó una incapacidad actual del 84,91% atento al carácter evolutivo de las patologías sufridas por el accionante, que dan cuenta de la ceguera total del ojo izquierdo en fecha 15/05/2009 (fs. 115) no existen razones para apartarse de las conclusiones a las que arribó el profesional en su dictamen (fs. 115/135 ratificado a fs. 149/150). Frente a este claro elemento probatorio, luce insuficiente la mera disconformidad planteada por la demandada con fundamento en la cosa juzgada. 7.1) En cuanto al requisito de la regularidad en los aportes, cabe puntualizar que en los precedentes “Pinto Ángela Amanda”, sentencia del 06/04/2010 y "Tarditti" (Fallos: 329:576), se ha reiterado que la integración de los mismos no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados y el período de afiliación. Asimismo, y en esa misma línea de razonamiento, se dijo que las consideraciones que sustentan al cuestionado decreto 460/99 dan cuenta de que no fue dictado para restringir el acceso de los asalariados a las prestaciones de la seguridad social, sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones -decretos 1120/94 y 136/97- y contemplar las de aquellos afiliados que para el tiempo de la invalidez o fallecimiento se encontraran con dificultades de empleo. Pero la condición de aportante “irregular” del afiliado no está en cuestión en este caso, sino la propia consideración de la reunión de los requisitos para ser considerado aportante irregular “con derecho”. Y en tal sentido, en lo que aquí interesa, se sostuvo que con el fin de que un afiliado pudiese acreditar la calidad de aportante irregular “con derecho” y, de tal modo, acceder a un beneficio, el art. 1, inc. 3, del decreto 460/99, redujo a doce meses los aportes que debía tener dentro de los últimos sesenta previos a la fecha de la solicitud o fallecimiento, siempre que también completase al menos un 50% del mínimo de servicios requeridos en el régimen común (15 años). 7.2) En el caso de autos, se encuentra fuera de discusión que el Sr. Churquina reúne 24 años y 9 días de servicios con aportes y que no registra cotizaciones dentro de los últimos 60 meses anteriores al 21/08/2009. Ahora bien, a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez en el año 2009, el actor contaba con 59 años de edad, lo que limitó su historia laboral posible al total de 41 años, computando como inicio de aportes a los 18. Así, aplicando una regla proporcional, le resultaba exigible para la jubilación servicios con aportes durante 26 años 2 meses y 1 día (41/47*30). En efecto, si el artículo 19 de la ley 24.241 establece que para la jubilación ordinaria se deben acreditar 30 años de servicios y contar con 65 años de edad -lo que representa una vida útil laboral de 47 años, con inicio de aportes a los 18-, una regla proporcional determina que quien pudo haber trabajado tan solo 41 años se le exijan 26 años 2 meses y 1 día de servicios con aportes computables (como se señaló: 41/47*30=), de modo que el recaudo mínimo impuesto para que un aportante irregular en estas condiciones tenga derecho al reconocimiento del beneficio resulta fijado en 13 años y 1 mes (50%), extremo que resulta ampliamente acreditado en el particular caso de autos (24 años y 9 días). Ahora bien, aun cuando el accionante no registra cotizaciones por 12 meses dentro de los últimos 60 (art. 1 inc. 3 del decreto 460/99), cabe concluir que en atención a los 24 años y 1 día de servicios con aportes realizados por el accionante que representan el 92% de los servicios que se le podrían haber exigido, no cabe imputar falta de solidaridad social sin incurrir en una ligera apreciación de los antecedentes de autos, tal como lo sostuvo el Máximo Tribunal en los precedentes “Tarditti” y “Pinto”. Repárese en este sentido que las patologías del accionante se remontan a casi dos décadas, y que si bien en el año 1999 no alcanzaron el porcentaje legal (66%) necesario a los fines de mantener el beneficio por invalidez otorgado en el año 1994, evidentemente implicaron un obstáculo a los fines de su reinserción en el mercado laboral -enmarcado en parte en “un período socio económico del país” caracterizado por el desempleo- por lo que la exigencia de cotizaciones próximas a la solicitud del beneficio (2009) se presenta como un recaudo impeditivo de carácter irrazonable frente al cual la norma reglamentaria del derecho constitucional reclamado se erige en una suerte de valladar del pleno desarrollo del precepto contemplado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, por lo que cabe concluir que en el caso ocurrente la norma que reglamenta el derecho altera el sentido y la finalidad del precepto aludido, provocando una distorsión que repugna lo estatuido por el art. 28 CN. Máxime si se tiene en cuenta que el peticionante registra aportes equivalentes al 92% de los años de servicios exigidos por el régimen común, lo cual no puede ser soslayado por los jueces sin menoscabo del fin tuitivo que impregna a las normas de la seguridad social (en igual sentido ya se expidió esta Sala en autos “PASTRANA, Sandra c/ANSeS s/Impugnación de Acto Administrativo”, Expte Nº 41000622/2008, sentencia del 27/06/2016). Sobre tales bases y atento los criterios sentados por la Corte Suprema en los precedentes jurisprudenciales aludidos, los que determinaron la formulación de una excepción pretoriana a la exigencia establecida por las normas para el reconocimiento de la pretensión previsional que resulta plenamente aplicable al caso de autos, forzoso es concluir en la confirmación de la sentencia apelada en lo que respecta al derecho del Sr. Churquina al otorgamiento del beneficio por invalidez. 8) Corresponde por último, ingresar al tratamiento del recurso del actor que tendrá favorable acogida atento a que la ley 25.364 no resulta aplicable al sub lite, ya que no estamos ante un pedido de rehabilitación sino de obtención de un nuevo beneficio por invalidez solicitado en el año 2009 al amparo de la ley 24.241, y cuyo grado de incapacidad fue evaluado según baremo vigente a dicha fecha y no a la del cese (fs. 135). Repárese que la ley 25.364 contempla aquellos supuestos de beneficios por invalidez otorgados bajo otros regímenes previsionales con anterioridad a la vigencia de la ley 24.241 y que hubieran sido dados de baja por aplicación de ésta última norma, estableciendo que en esos casos serán reevaluados según la ley y en baremo vigente a la fecha de cese, y de corresponder, rehabilitados sin derecho a retroactividad alguna por los períodos de haberes no percibidos, lo que no constituye el objeto de este juicio. Téngase en cuenta que la rehabilitación de la prestación otorgada en el año 1994 y extinguida por el organismo previsional en el año 1999 ya fue objeto de decisión judicial en un proceso anterior (Expte. Nº 553/99 tramitado ante el Juzgado Federal Nº 2 de Jujuy) que culminó con la confirmación del acto administrativo que dispuso la baja del beneficio (fs. 83/85). En consecuencia, corresponderá al organismo previsional liquidar la prestación por invalidez desde la fecha de solicitud del beneficio en sede administrativa en el año 2009 (decreto 1120/94, art. 1º, reglamentación del art. 97 de la ley 24.241, punto 9). Por todo lo expuesto se, RESUELVE: I. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 162 y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en cuanto declara que el Sr. Lorenzo Churquina tiene derecho al otorgamiento del beneficio de jubilación por invalidez. II.- HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 163 y en consecuencia, REVOCAR la sentencia de grado en cuanto ordena la aplicación de la ley 25.364 a los fines de la liquidación del beneficio, ESTABLECIENDO que la demandada deberá abonarlo desde la fecha de la solicitud de la prestación efectuada en el año 2009 en sede administrativa. III.- Costas de Alzada por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). IV. REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese en el C.I.J. conforme Acordadas CSJN Nº 15 y 24 año 2013 y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen a sus efectos. Firmado Guillermo Federico Elias, Mariana Inés Catalano y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc
Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 13/04/2018 Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA SZWARC, SECRETARIA Firmado por: ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA 027032E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |