JURISPRUDENCIA Aportes voluntarios. Devolución. AFJP En el marco de un amparo, se confirma la sentencia por la que se hace lugar a la acción de amparo impetrada por el actor; se declara la inconstitucionalidad del artículo 6 de la ley 26425; se ordena, asimismo, a la Administración Nacional de la Seguridad Social devolver los fondos oportunamente depositados en concepto de aportes voluntarios (imposiciones voluntarias) realizadas en la AFJP Orígenes. Resistencia, 08 de noviembre de 2018.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “CHIARAMONTE, MIGUEL ANGEL C/ ANSES S/ AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FRE 4122/2016, provenientes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña; Y CONSIDERANDO: I) El a-quo dictó sentencia a fs. 75/84 por la que hace lugar a la acción de amparo impetrada por el actor; declaró la inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley 26.425; ordenó asimismo a la Administración Nacional de la Seguridad Social devolver dentro de los 10 días de quedar firme la sentencia, al Sr. Chiaramonte, los fondos oportunamente depositados en concepto de aportes voluntarios (imposiciones voluntarias) realizadas en la AFJP Orígenes con más la suma que resulte de aplicar la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina desde la fecha de sanción de la ley 26.425 (04/12/2018) hasta su efectivo cumplimiento. Por último, impuso las costas a la accionada y reguló honorarios.- II) Disconforme con dicho pronunciamiento apela y expresa agravios el organismo demandado ANSES a fs. 85/90: Se agravia de la vía elegida para hacer valer el derecho del actor, afirmando que la acción de amparo es un exceso.-. Afirma que la interpretación efectuada por el a-quo prescinde de la legislación aplicable al caso.- A continuación expresa que no se configuran en autos los presupuestos enunciados expresamente en el art. 43 de la Carta Magna.- Señala que la sentencia ha incurrido en lo que la doctrina especializada denomina sentencias arbitrarias por incongruencia, por omisión y/o ilegalidad de la resolución no surgen manifiestas en el caso, sino que se encuentra supeditada a debate y prueba.- Manifiesta que la interpretación realizada por el a-quo respecto a la normativa vigente sobre la materia, es errónea e incongruente, toda vez que la Resolución N° 290/2009 por la que se reglamenta la opción prevista en el art. 6 de la ley 26.425 y se fijan los procedimientos necesarios para la operatividad de dicha norma, no existiendo justificación fáctica o jurídica para declarar la inconstitucionalidad de la norma, ordenando al organismo devolver los fondos correspondientes a aportes voluntarios efectuados por el accionante.- Cuestiona los fundamentos expuestos por el a-quo para dar sustento a la declaración de inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 26.425, al invocar la aparente omisión del Estado de reglamentar la forma en que los fondos voluntarios iban a mejorar el haber previsional de los aportantes. Siendo dicha “omisión” la constitución de la ilegalidad manifiesta que lesionaría derechos constitucionales del Sr. Chiaramonte y la razón para declarar la inconstitucionalidad de dicho artículo; Por último impugna la imposición de las costas a su parte, por omitir considerar lo preceptuado por el art. 21 de la Ley 24.463; solicita la aplicación de los fallos “Vago Alicia Sara C/ Anses S/ Amparo por Mora de la Administración” y “Boyero, Carlos C/ Anses S/ Amparo por Mora de la Administración”.- Hace reserva del Caso Federal y formula petitorio de estilo.- La parte actora no contestó dichos agravios.- III) Ante todo es preciso formular algunas consideraciones respecto del marco normativo de la presente, como bien lo explica la jueza de a-quo.- El artículo 6° de la ley 26.425 establece que "Los afiliados al régimen de capitalización que hubieran ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de "imposiciones voluntarias" y/o "depósitos convenidos" y que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrán transferirlos a la Administración Nacional de la Seguridad Social para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando su objeto social para tal finalidad. El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas pertinentes a esos fines".- Para hacer operativo dicho dispositivo el Poder Ejecutivo Nacional, por medio de la ANSES, dictó una serie de normas generales reglamentarias. La primera de ellas fue la resolución 290/09, que establece -en cuanto al caso interesa- que "los afiliados que hubieren ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de "imposiciones voluntarias" y/o "depósitos convenidos" y que a la fecha de vigencia de la Ley N° 26.425 hubieren obtenido un beneficio previsional, podrán solicitar se les liquide una prestación adicional u optar para que los activos sean transferidos, con dicho objeto, a una AFJP, que haya reconvertido su objeto social para tal fin".- Conforme el art. 3° de la Resolución aludida, para iniciar este trámite de reconversión, las AFJP debían expresar su interés en el plazo de 30 días y luego inscribirse en el Registro Especial de AFAV y DC. En la misma resolución, se estableció que los titulares de los aportes voluntarios y depósitos convenidos podrían ejercer la opción autorizada por el artículo 6° de la ley 26.425 en un plazo de 60 días corridos a computarse desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la nómina de las administradoras aprobadas e inscriptas en el Registro de AFAV y DC.- Sin embargo, el listado de AFJP inscriptas en el registro de AFAV y DC nunca fue publicado en el Boletín Oficial, ni la ANSES informó sobre la suerte de esas inscripciones: es por esta razón que el actor no ha podido ejercer la opción prevista por el arts. 6° de la ley 26.425.- IV) Efectuada la reseña jurídica pasaremos a evaluar los agravios expuestos por la ANSES.- Respecto de la vía elegida, es dable puntualizar que el art. 43 de la CN es terminante en cuanto que el amparo es la vía apta para el debate y resolución de cuestiones constitucionales. En este sentido, luego de la reforma constitucional, este artículo ha ampliado el campo de la acción de amparo, superando sus antecesores creados por vía jurisprudencial y por la misma Ley 16.986.- Corresponde reiterar lo expresado por el Máximo Tribunal in re “Comunidad Eben Ezer c/ Everest S.A.; Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia de Salta s/ Amparo” (Fallos 331:2119), en cuanto indicó que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión -por la existencia de otros recursos- no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 320:1339 y 2711; 321:2823, entre otros).- El neto corte garantista de esta enmienda constitucional conduce a inferir que debe estarse a lo que resulte más favorable a la protección del derecho que aparece conculcado en autos, artículos 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31, 43, 75 (inc. 22, 23 y 24) de la CN. Debemos puntualizar que la acción de amparo se muestra como la vía más apta para restaurar los derechos y garantías constitucionales que se denuncian como lesionados al no poder la clase pasiva acceder a una jubilación y/o pensión digna y móvil, por lo que este agravio no puede prosperar (art. 43 de la CN).- Ahora bien, respecto de los aportes voluntarios es de señalar que la imposibilidad de acceder -de una u otra forma de las previstas en el art. 6° de la ley 26.425- a los fondos en cuestión, priva al actor de recuperar las sumas que aportó en dicho concepto sin que exista ninguna justificación estatal para hacerlo, afectando, de esta manera el art. 14 bis de la CN.- Así lo ha entendido el Alto Tribunal al afirmar que otra de las consecuencias de la privación mencionada es “que el Estado Nacional se ha enriquecido con esos fondos a costa del actor sin causa legal que lo justifique, y por esa vía ha violado el mandato constitucional del artículo 19 según el cual ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley.” (in re: VILLAREAL, MARIO JESUS C/ PEN-PLN Y MAXIMA AFJP S/ AMPARO).- En dicho precedente también se afirmó que “el legislador no previó que los aportes efectuados de manera voluntaria por el afiliado pasarían a integrar los fondos que administra la ANSES sin surtir ningún efecto respecto del beneficio que percibiría el aportante al momento de jubilarse. Por el contrario, el Poder Ejecutivo debía reglamentar la forma en que esos fondos iban a mejorar el haber previsional de dichos aportantes o alternativamente, ser transferidos a una AFJP reconvertida”.- Por lo demás cabe tener en cuanta -que como lo señala el a-quo- la demandada no aportó constancia alguna que acredite que tales aportes han mejorado el haber previsional del actor -aserto no cuestionado- por lo que resulta claramente aplicable la doctrina del fallo del Alto Tribunal. En virtud de lo hasta aquí expuesto corresponde desestimar la crítica efectuada en este punto por la demandada.- De la conclusión precedente deviene también la improcedencia de arbitrariedad denunciada, maxime que el recurso impetrado por el organismo demandado no rebate -como era su deber hacerlo- “todos” y “cada uno” de los fundamentos que sirvieron de apoyo al a-quo para arribar a las conclusiones plasmadas.- En cuanto al agravio derivado de la imposición de costas, entendemos resulta improcedente ya que el art. 21 de la Ley 24.463 no es aplicable en los procesos de amparo como el presente (Fallos 322:464), debiendo estarse a lo normado por el art. 68 del CPCCN (art. 70 conforme Ley 26.939) en un todo conforme al art. 14 de la Ley 16.986.- Las de Alzada también deben ser soportadas por el recurrente en virtud del mismo principio objetivo de la derrota.- No se regulan honorarios a la letrada del organismo demandado ANSES en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 21.839 y su carácter de parte vencida en autos.- Por lo que resulta del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1.-RECHAZAR el recurso de apelación deducido a fs. 85/90 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 75/84 en todo cuanto fuera materia del mismo.- 2.-IMPONER las costas al vencido.- 3.- COMUNÍQUESE a la D irección de Comunicación y Gobierno Abierto dependiente de la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 33/18 y punto 4º de la Acordada 15/13 ambas de ese Tribunal).- 4.-REGISTRESE, notifíquese y devuélvase.- Fecha de firma: 08/11/2018 Alta en sistema: 17/12/2018 Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA Firmado por: MAIA VIRGINIA BENITEZ YUNES, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: ROCIO ALCALA, JUEZ DE CAMARA 034998E
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