JURISPRUDENCIA

    Aportes y contribuciones. Determinación de deuda. Principio solve et repete. Nulidad. Cooperativa de trabajo. Relación de trabajo

     

    Se declara la nulidad del procedimiento administrativo de la AFIP y la resolución que determinó una deuda en concepto de falta de declaración de aportes y contribuciones contra la empresa apelante. Para decidir así, el tribunal explicó que, salvo que se demuestre la existencia de fraude laboral, no puede hablarse de relación de trabajo entre los asociados a la cooperativa y quienes contratan sus servicios. Por lo tanto, es pura y exclusivamente una cuestión de hecho y prueba demostrar que los asociados cooperativos son en realidad trabajadores de quienes contratan con la cooperativa, convirtiéndose en socios de un fraude a las leyes laborales y previsionales.

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días de junio de 2018, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos LEOART Y ASOCIADOS SA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - D.G.I. s/IMPUGNACION DE DEUDA, se procede a votar en el siguiente orden:

    EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO:

    Apela la parte actora la Resoluciòn 247 (DI CRSS) que rechaza la petición de revisión deducida contra la Resolución 707/2011( DV JASS) que desestima la impugnación articulada contra la deuda determinada en concepto de falta de declaración de aportes y contribuciones de una trabajadora, correspondiente a los períodos comprendidos entre los meses de agosto 2008 y diciembre de 2009

    La actora no efectúa el depósito previo que prevé el artículo 15 de la ley 18820 y modificatorias. Adjunta una Póliza de Seguro de Caución, la cual ha sido considerada un sucedáneo válido de tal exigencia.

    Si bien nuestro ordenamiento jurídico la regla solve et repete ha sido considerada congruente con las garantías procesales del art. 18 de la Constitución Nacional y el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, la citada imposición legal ha sido morigerada en aquellos casos en que existe una desproporcionada magnitud de la suma reclamada con respecto a la capacidad económica y financiera del contribuyente (CSJN 25/4/73 “Adolphia SA”, Fallos 385:302; “Centro de Diagnóstico de Virus SRL c/AFIP-DGI”) y paralelamente se ha admitido la validez del seguro de caución como sucedaneo válido en la medida que el depósito previo que impone la norma (conf. Crit. Esta Sala sent. def. 87.337 del 15/4/02 “Cartocor SA c/AFIP-DGI”; idem 17/03/17 “Arpenta Cambios SA c/AFIP”; Sala I sent. 91.558 del 12/03/01 “Club Atlético Kimberley c/AFIP; Sala III sent. del 25/04/01 “Compañía de Controles c/AFIP-DGI”;) siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de la Nación (sent, del 04/11/08 “Orígenes AFJP SA c/AFIP-DGI”, Fallos 331:2480)

    En atención a ello y estado de los actuados, se procederá a analizar el recurso impetrado.

    En concreto, sostiene el apelante que la persona relevada Silvia Paola Iguini Gargiulo no estaba vinculada a ella laboralmente, sino a la Cooperativa de Trabajo Lujanense. La relación entre LEOART y la Cooperativa se enmarcó dentro de una locación de servicios cooperativos plenamente válida. Refiere que la propia señorita Iguini Gargiulo declaro ante escribano público explicando el tenor de sus dichos y dejando sentado que nunca trabajo para la empresa. También se produjo el testimonio de la nombrada, de la cual se tomaron parcialmente algunas respuestas irrelevantes Destaca que el contrato de servicios cooperativos es válido y el cumplimiento de ellos por los socios cooperativos produce todo sus efectos legales hasta tanto no sea declarado nulo por los jueces competentes, previo análisis de la existencia o no de fraude laboral, Refiere los dichos de la Sra. Iguini Gargiulo, en el que reconoce ser asociada de la cooperativa que no recibió dinero de LEOART , y que la cooperativa le depositaba sus ingresos. Analiza la situación de las cooperativas a tenor de la normativa vigente. Cuestiona la multa impuesta.

    El tema cooperativo y su tratamiento desde el punto de vista laboral y previsional ha sido objeto de numerosos estudios y análisis, tendiente a precisar, si lo hay, el vínculo que pueda existir con esa modalidad asociativa, sea en relación con la propia asociación, sea en torno de terceros que con ella contratan.

    La ley 20337, art. 2 , determina que las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios.

    En las sociedades cooperativas se utiliza el trabajo de los socios. Son administradas por éstos sobre la base de la igualdad de derechos y obligaciones, el trabajo sólo puede ser prestado por los asociados, los beneficios son el resultado de una empresa en común que se reparten en forma proporcional, todos participan con un solo voto en la asamblea general y normalmente no pueden tener empleados ajenos salvo en situaciones extraordinarias (V.Gloria M.Pasten de Ishihara, Las cooperativas de Trabajo y la responsabilidad laboral. pub. en Doctrina Laboral abril 1994, pag.287 y ss).

    De allí entonces que tratándose de una genuina sociedad cooperativa, en cuyo funcionamiento no ha mediado fraude o irregularidad que desnaturalice sus fines, cuando es la cooperativa la que realiza la actividad, el vínculo del prestador con el tercero, ha de ser cuidadosamente analizado a efecto de no desnaturalizar la finalidad que se persigue con este tipo de asociaciones

    En ese sentido, se han dictado diversas disposiciones, como por ej. el Instituto Nacional de Acción Cooperativa a través de la resolución 183/92 estableció, por su parte, la inexistencia de relación laboral entre los asociados y la cooperativa de trabajo, determinando en su art. 2 la obligatoriedad de cumplir con el régimen previsional en el sistema de trabajadores autónomos u otro legalmente habilitado ( apartado a). Por su parte, la Resolu ción de la Administración Nacional de la Seguridad Social N 784/92, declara como norma general que los asociados a las cooperativas de trabajo no revisten la calidad de dependientes de las mismas, debiendo considerárselos como trabajadores autónomos. Por otra parte, corresponde a la AFIP en el ámbito de su competencia, verificar la existencia de fraude laboral y/o evasión de los recursos de la seguridad social en aquellas cooperativas que se encuentren en actividad ( Decreto 2015/94).

    La Resolución General 4328/97-DGI(B.O.28/4/97) ratifica que los asociados a cooperativas de trabajo legalmente constituidas y autorizadas para funcionar por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa deberán ingresar sus aportes con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social como trabajadores autónomos.

    Es indudable que salvo que se demuestre la existencia de fraude laboral, no puede hablarse de relación de trabajo entre los asociados a la cooperativa y quienes contratan sus servicios.

    Esta apreciación se corrobora con lo dispuesto por la ley 25.877 en el artículo 40 se refiere expresamente a ellas y, en concreto, a la situación de fraude a la ley y sus consecuencias.Tener una visión completa de la situación hubiera exigido de parte de la Administración, la intervención e investigación de la Cooperativa, a modo de constatar cuál era la situación previsional asumida por el sujeto involucrado, como miembro de las cooperativas, y de ellas mismas.

    Por lo tanto, será pura y exclusivamente una cuestión de hecho y prueba demostrar que los asociados cooperativos, son en realidad trabajadores de quienes contratan con la cooperativa, convirtiéndose en socios de un fraude a las leyes laborales y previsionales. Supuesto de extrema gravedad que requiere de parte de quien efectúa tal imputación el máximo de prudencia.

    La propia declaración de la supuesta trabajadora, de pertenecer a la Cooperativa, la información de la Cooperativa de Trabajo Lujanense Limitada, respecto de su relación con la empresa y de su situación jurídica, así como la necesidad de una mayor investigación a ésta y sus asociados, me inclinan a sostener que el organismo no ha agotado el procedimiento para dilucidar la cuestión.

    Por consiguiente propicio se declare la nulidad del procedimiento incoado y resoluciones dictadas en su consecuencia, debiendo darse intervención a la referida Cooperativa a fin de dilucidar plenamente la situación laboral y previsional del sujeto involucrado en la presente causa, cuya relación asociativa y no dependiente ha sido motivo de apelación.

    LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

    Adhiero a la solución del voto que antecede.

    A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Declarar la nulidad del procedimiento incoado y resoluciones dictadas en su consecuencia, debiendo darse intervención a la referida Cooperativa a fin de dilucidar plenamente la situación laboral y previsional del sujeto involucrado en la presente causa, cuya relación asociativa y no dependiente ha sido motivo de apelación. 2) Costas a la vencida ( art. 68 CPCCN.)

    Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

    EL DR. EMILIO L.FERNANDEZ NO FIRMA POR HALLARSE EN USO DE LICENCIA (ART. 109 RJN)

     

    NORA CARMEN DORADO

    JUEZ DE CÁMARA

    LUIS RENÉ HERRERO

    JUEZ DE CÁMARA

    ANTE MÍ: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI

    Secretaria de Cámara

     

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