This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 11 3:48:45 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Apremio Fiscal Infraccion De Transito Interjurisdiccionalidad Prorroga De Competencia Principio De Especialidad Caracteristicas Efectos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA APREMIO FISCAL. Infracción de Tránsito. Interjurisdiccionalidad. Prórroga de competencia. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. Características. Efectos   Se resuelve hacer lugar a la excepción de prórroga de jurisdicción planteada por el demandado en un proceso de ejecución fiscal para el cumplimiento de la condena impuesta por una infracción de tránsito, ello en virtud de que en estos casos al procedimiento de iniciado en los términos de la ley santafesina 5066, le es aplicable la misma en tanto y en todo aquello que no resulte modificado por la ley especial 13.133 de Santa Fe.     RAFAELA, 16 de Agosto de 2017.­ Y VISTOS: Estos caratulados Expte. 2383 Año 2013 “MUNICIPALIDAD DE RAFAELA c/ TIBUSSI, EMILIO SEBASTIÁN y MELCHIORI, JORGE ALBERTO s/APREMIO, CUIJ 21­16476916­7” de trámite por ante este Juzgado de Primera instancia de Circuito N° 5 de Rafaela, de los que   RESULTA: 1) Que la Municipalidad de Rafaela, por intermedio de apoderados, promovió a fs. 9 y vto. apremio fiscal contra los señores Emilio Sebastián TIBUSSI y Jorge Alberto MELCHIORI tendente al cobro de la suma de Pesos Dos Mil Setecientos Treinta y Dos con 20/100 ($2.732.20.­) con más los intereses de ley que se establezcan hasta el efectivo pago en virtud del acta de infracción N°389581 (que obra a fs. 5), trayendo como título ejecutivo la liquidación que obra a fs. 10 de donde dijo surge la deuda reclamada y que deberá ser tenida como parte integrante de la demanda. 2) Proveída la demanda y emplazada la accionada a fs. 10, ésta compareció a fs. 16/17, también mediante letrado apoderado. 3) En su escrito de comparendo la ejecutada planteó por un lado la nulidad de la notificación de fecha 02/07/2014 por cuanto ­dijo­ la Municipalidad accionante no adjuntó a la cédula remitida por Correo Argentino, el poder invocado ni la copia de la demanda y liquidación practicada, y solicitó no sólo la nulidad de la misma, sino también la suspensión de términos. Por otro lado, a fs. 16vto. la accionada peticionó ­mediante una prórroga de jurisdicción­ ser juzgada por ante las autoridades de su domicilio en la ciudad de Santo Tomé, departamento La Capital de esta provincia de Santa Fe, manifestando que no consiente la competencia ni la jurisdicción de este Oficio. 4) A fs. 18 el Juez interviniente desestimó in limine el planteo nulificatorio; ordenó la suspensión de los términos procesales para la demandada y proveyó el planteo de prórroga de jurisdicción, ordenando consecuentemente su sustanciación. 5) A fs. 20 y vto. la actora contesta el traslado solicitando el rechazo de la prórroga peticionada con costas a la contraria. Para ello, dijo que la alegada defensa de prórroga de jurisdicción no está contemplada entre las taxativas excepciones enumeradas por la norma del art. 8° de la ley 5066 y que, para llegar a la conformación del título ejecutivo hábil que traiga aparejada la ejecución, el mismo debe transcurrir por un proceso administrativo que, agotado en sus etapas, transforma la deuda en líquida y exigible, de modo que ­sostuvo­ como los demandados fueron debidamente notificados a lo largo de toda la sustanciación del procedimiento administrativo y no opusieron objeción legal alguna a ello, quedando firmes y ejecutoriadas todas las decisiones administrativas, mal podían pretender que se hiciera lugar a una defensa que debió plantear y sustanciar en sede administrativa. Por último, y en defensa de su posición, la Municipalidad hizo hincapié en que la disposición legal prevista en el art. 3 de la ley 5066 la habilita a entablar la demanda ante el Juez del lugar de cumplimiento de la obligación, es decir Rafaela, lo que surgiría ­dijo­ de la documental obrante a fs. 5/10. Todo ello, según la propia actora, se constituye en un valladar legal expreso que impediría siquiera el tratamiento de lo planteado por la demandada, que denvendría “improcedente e inatendible” [sic]. 6) A Fs. 21 se declaró la cuestión como de puro derecho, lo que fue consentido por las partes al igual que el llamamiento de autos de fs. 25. De modo que los presentes se encuentran en estado de ser resueltos. Y CONSIDERANDO: 1) Que el marco normativo referido al Tránsito ­y sus infracciones­ en la provincia de Santa Fe en general, y en particular en la ciudad de Rafaela, es harto complejo en virtud de las disposiciones de distinta fuente (Nacional, provincial y municipal) que resultan aplicables y que no siempre son claras o ­a veces­ pueden resultar hasta contradictorias, resultará conveniente a los fines de resolver la cuestión ventilada en autos dejar establecido y aclarado el esquema normativo aplicable. En ese derrotero, vale recordar que el 23/12/1994 el Congreso de la Nación sancionó la ley 24449 (B.O. 10/02/1995) ­conocida como “ley de tránsito”­ por la que se establecieron los principios básicos en la materia y ­entre otro puntos­ se fijaron las bases para: el procedimiento aplicable, los principios procesales, medidas cautelares, recursos judiciales, régimen de sanciones, etcétera. El dato particular de todo ese régimen es que la ley, en su artículo 1° establece que los gobiernos provinciales y municipales podrán adherir a la misma. Luego esa ley sufrió algunas modificaciones a lo largo de los años, sobre las que ­en lo que aquí es de interés­ no hace falta ahondar. A su vez, en fecha 07/10/2010, la legislatura provincial sancionó la ley 13133 (B.O. 09/11/2010) por la que adhirió a la ley 24449 antes mencionada, pero sólo en sus Títulos I a VIII (conf. Art. 1°, ley 13133) con las modificaciones introducidas por las leyes Nacionales N° 24.788, 25.456, 25.857, 25.965 y en el Capítulo II de la ley Nacional N ° 26.363, entre los que se encuentran el art. 69 ­sobre el que me referiré más adelante­, 70, 71 ss y cc. Esa norma de adhesión contenida en el art. 1° de la ley 13133, resultó a la postre modificada por su par 13169 (B.O. 05/01/2011), sin que dicha modificación tuviera incidencia en el thamma decidendum del sublite. En forma previa a la sanción de la ley provincial 13133, el Consejo Municipal de Rafaela sancionó ­en fecha 06/03/1997­ la Ordenanza 2929 por la que adhirió también a la ley nacional 24449, haciendo en su artículo 61 una remisión general al Código de Faltas Municipal en todo lo relativo al procedimiento y estableciendo, expresamente en su artículo 62, que cuando el infractor se domicilie fuera de la jurisdicción de la ciudad de Rafaela resultará de aplicación el artículo 71º de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449. Posteriormente, el 18/12/2014, mediante la sanción de la Ordenanza 4707, la Municipalidad de Rafaela adhirió ­al fin­ a la ley provincial 13133 antes mencionada (conf. Art. 1°, de la ordenanza 4707). Vale decir también que, en su artículo 3°, la ordenanza 4707 expresamente derogó toda norma que se opusiera a la legislación que se incorpora a través de la adhesión que dispone su artículo 1° (ley provincial 13133 ­ modif. por ley 13169­, que adhirió a la ley Nacional 24.449, Títulos I a VII y art. 77 del Título VIII) de de dicha ordenanza. De modo que la ordenanza 2929 vino a quedar derogada en todo aquello que se oponga a la ley nacional 24449, Títulos I a VII y art. 77. 2) Quiere decir entonces que, en materia de tránsito (sus infracciones, procedimiento, etc.), en cuanto fuere en jurisdicción en la ciudad de Rafaela resultará aplicable a la especie la ley Nacional 24449, que resulta plenamente operativa ­al menos­ en sus artículos 69, 70 y 71, que son los que resultan de interés en la cuestión ventilada en autos. Y ello, por propia voluntad de la Municipalidad de Rafaela ­expresada mediante los órganos competentes­ de adherir a dicho régimen. 3) Dicho ello, corresponde resaltar que la ley 24449 ­a la que adhirieron la Provincia de Santa Fe y la Municipalidad de Rafaela­ en su artículo 69 establece que el procedimiento para aplicar dicha ley debe permitir la remisión de los antecedentes a la jurisdicción del domicilio del presunto infractor, cuando éste se encuentre a más de 60 kilómetros del asiento del juzgado que corresponda a la jurisdicción en la que se cometió la infracción, a efectos de que en ella pueda ser juzgado o cumplir la condena (artículo 69, inciso H, ley 24449). El remarcado es mío. 4) No obstante lo decidido el 24/07/2017 por este Judicante en los autos Expte. 1914 Año 2013 “MUNICIPALIDAD DE RAFAELA c/MONJES, ARIEL s/APREMIO, CUIJ 21­16476447­5” (Res. N°1060 - F°98 - T°106) respecto de si el título traído en ejecución por la Municipalidad actora es hábil y/ o suficiente o no ­sobre lo que no me corresponde expedirme en estos actuados, conforme lo justificaré más adelante­, ninguna duda puede caber en autos de que: (a) la infracción fue cometida por los accionados en jurisdicción exclusiva de la Municipalidad de Rafaela (más precisamente, en calle San Martín 47 de esta ciudad según acta N°389581 (de fs. 5); y (b) que la acción intentada por la Municipalidad es precisamente la ejecución de la condena impuesta en sede administrativa por el Juzgado Municipal de Faltas, tendente a su efectivo cumplimiento. 5) Sentado ello, y metiéndome de lleno en la cuestión a dirimir en autos sobre la “prórroga de jurisdicción” en favor del infractor, adelanto que habré de hacer lugar a la misma, fundándome en lo que seguidamente expongo. 6) Es que ­como dije­ ninguna duda puede caber respecto a que el objeto de la acción intentada es la ejecución ­o el cumplimiento forzado­ de la condena impuesta a los demandados en sede administrativa por el Juez Municipal de Faltas y, en casos como el del sublite, la claridad del inciso H del artículo 69 de la ley 24.449, aplicable a la especie en virtud de la Ordenanza municipal N°4.707, me exime de mayores comentarios ya que expresamente establece que el procedimiento debe permitir la remisión de los antecedentes a la jurisdicción del domicilio del presunto infractor cuando éste se encuentre a más de 60 kilómetros del asiento del juzgado que corresponda en la que se cometió la infracción, a efectos de que pueda ser juzgado o cumplir su condena. En este sentido, el disyuntivo “o” que establece la norma entre el efecto de “ser juzgado” y de “cumplir la condena” nos da cuenta de que la prórroga de jurisdicción o remisión de los antecedentes puede ocurrir a pedido de parte interesada cuando la presunta infracción aún no fue juzgada o, por el contrario, cuando ­habiendo sido ya juzgada­ deba cumplirse su condena. 7) Ese derecho de prorrogar la jurisdicción fue puesto por el legislador como garantía en cabeza del presunto infractor y en su propio beneficio , a los fines de que éste pueda llevar adelante y tener el control efectivo sobre el procedimiento en la fiscalización, juzgamiento y eventual ejecución de penas impuestas por infracciones de tránsito cometidas, preservando así sus legítimos derechos de defensa y debido proceso. Y la ejecutada en autos en la primera oportunidad judicial que tuvo para poder ejercer ese derecho, cuando fue citado de remate (art. 7°, ley 5066), la concretó. Es de advertir que la norma en cuestión (art. 69, inciso H, ley 24449) no diferencia entre sede administrativa o judicial cuando refiere a la "jurisdicción" del domicilio del infractor adonde se permitirá la remisión de los antecedentes para que sea juzgado o cumpla la condena, cuando aquél se encuentre a más de sesenta kilómetros del asiento del juzgado que corresponda a la jurisdicción en la que se cometió la infracción. Y allí ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus, por lo que la defensa de prórroga de jurisdicción no sólo es viable, sino que en autos se impone. 8) El fundamento que utiliza la Municipalidad actora en su responde de fs. 20 y vuelto para sostener la improcedencia de la “defensa de prórroga” es equivocado y soslaya un elemento que no tuvo en cuenta: que la ley provincial 13133, por la que la Provincia de Santa Fe adhirió a la ley nacional 24449, en virtud del principio de especialidad normativa, vino a ampliar tácitamente el artículo 8° de la ley 5066 incorporando esta “defensa” ­como dio en llamar la propia actora­ al plexo de excepciones oponibles en el juicio de apremio, cuando ­como en el caso de autos­ de ejecución de multas de tránsito de trata. Valga la aclaración final. Es que la ley 13133 ­que adhirió a la ley nacional 24449, fundamentalmente en su Título VII (arts. 69 y siguientes)­, es una ley especial de sancionada posteriormente a la ley 5066, que en el caso es una ley general. Y no debe olvidarse que ­como lo sostiene José Antonio Tardío Pato ­ el principio de especialidad normativa (lex specialis derogat legi generali), que ha sido calificado como principio general del Derecho, junto con el de jerarquía (lex superior derogat legi inferiori) y el de temporalidad o cronología de las normas (lex posterior derogat legi priori), es considerado como un criterio tradicional de solución de las antinomias, entendiendo por éstas las contradicciones normativas que se producen cuando, ante unas mismas condiciones fácticas, se imputan consecuencias jurídicas que no pueden observarse simultáneamente. En lo que es de interés en la cuestión ventilada en autos, la “antinomia” se hallaría en que la ley 5066 no prevé la prórroga de jurisdicción entre las defensas oponibles (art. 8, ley 5066) y la ley 13133 ­cuando de cumplimiento o ejecución de condenas por faltas de tránsito se trata­, sí (cuando adhiere al art. 69 de la ley nacional 24449). Siguiendo a nuestro autor , podemos decir que el despliegue del principio de especialidad se ha explicado como una cuestión de preferente aplicabilidad de una norma sobre otra y que se considera, de una parte, que la norma norma especial prevalece sobre la general, porque la norma específica es más apta para regular lo específico. Y, de otra, se destaca que dicha regla es la que mejor responde a la voluntad del legislador, porque si el mismo legislador dicta dos normas, una general y otra especial, y un mismo supuesto de la vida real cae hipotéticamente entre ambas, es porque el legislador quiso dar preferente aplicación a la Ley especial, pues de otro modo no tendría sentido su promulgación. Así, pues, tenemos que la ley 13133 ­por adherir a la ley 24449, en su art. 69, inciso H­, cuando de procedimientos relacionados al juzgamiento o cumplimiento de condenas por faltas o infracciones de tránsito se trata, posibilita y ­más aún­ garantiza la prórroga y remisión de los antecedentes a la jurisdicción del domicilio del infractor, cuando éste se encuentre a más de 60 kilómetros del asiento del juzgado que corresponda a la jurisdicción en la que se cometió la infracción. Y ello, por cuanto la ley 13133 es una ley especial cuya aplicación prevalece por sobre la ley general, que ­en el caso que nos ocupa­ es la ley 5066 de ejecuciones fiscales. 9) Debe dejarse manifestado también que ­como lo resalta J. L. Villar Palasí ­ la regla de la especialidad presupone y no elimina la simultánea vigencia de la norma general y de la norma especial. La Ley especial se aplicará con preferencia a la Ley general cuando su supuesto de hecho se ajusta más al hecho concreto, pues de otra forma quedaría ineficaz, ya que nunca sería aplicable y no puede suponerse que el legislador quiso una lex sine effectu. Y, por el contrario, la ley general se aplicará a todos los supuestos no encuadrables en la especial y será, por tanto, también eficaz en su ámbito. Y más aún, lo anterior debe ser completado con la matización adicional de que la norma general seguirá incluso siendo aplicable al supuesto regulado por la norma especial, en todos aquellos aspectos no previstos por la norma especial. De modo que a este procedimiento de ejecución fiscal iniciado en los términos de la ley 5066, para el cumplimiento de la condena impuesta por la infracción de tránsito en cuestión, le será aplicable la misma en tanto y en todo aquello que no resulte modificado por la ley especial 13133. Y por ello resulta procedente la defensa opuesta por la ejecutada. Lo dicho vale igualmente para desestimar el argumento de la Municipalidad actora respecto de la norma de atribución de competencia prevista en el art. 3° de la ley 5066: la misma vino a ser modificada por la ley especial 13133 en lo que a cuestiones en materia de tránsito refiera. 10) Respecto del restante argumento de la actora referido a que los accionados en ningún momento ­durante la sustanciación del procedimiento administrativo de conformación del título ejecutivo ­ opusieron objeción legal alguna y quedaron así firmes y ejecutoriadas todas las decisiones administrativas emitidas por la Municipalidad; y que por ello mal puede ahora pretender la demandada que se haga lugar a la defensa que ­dijo­ debió plantear y sustanciar en sede administrativa, debo decir que tampoco le asiste la razón. Como lo sostuve en los considerandos 6 y 7 precedentes, la ley 24449 en su art. 69, inciso H, no distingue ni condiciona que el derecho de prórroga de jurisdicción deba ser ejercido sólo en sede administrativa, ni a tal conclusión puede arribarse de la correcta interpretación normativa. Muy por el contrario. La norma mencionada permite la remisión de los antecedentes a efectos de que el infractor “pueda ser juzgado o cumplir su condena” y en este sentido, reitero que el disyuntivo “o” que establece la norma entre el efecto de “ser juzgado” y de “cumplir la condena” ­como dije­ nos da cuenta de que la prórroga de jurisdicción o remisión de los antecedentes puede ocurrir a pedido de parte interesada cuando aún ésta no fue juzgada o como en el caso que nos ocupa, por el contrario, cuando deba cumplir su condena. Pero además, permitiendo la norma la remisión de los antecedentes para “cumplir la condena”, fácil es colegir que perfectamente esa defensa puede ser opuesta en sede judicial en la oportunidad en que lo hizo la accionada. Es que, al carecer al carecer la Administración del poder de imperium o coertio , el cumplimiento compulsivo de la condena impuesta en sede administrativa sólo puede pretenderse en sede judicial, jurisdiccional. 11) Continuando con lo dicho, vale refrescar aquí que la Municipalidad de Rafaela pretende la ejecución forzada de la deuda mantenida por los accionados en virtud de la sanción impuesta por la infracción de tránsito cometida. Y, siguiendo al maestro J. E. Couture, puedo decir que se habla de ejecución de las obligaciones para referirse a la acción mediante la cual el deudor cumple con lo que se debe, dando, haciendo u omitiendo alguna cosa . Es ésta la forma voluntaria, normalmente espontánea, del derecho. Pero, ante un escenario de falta de cumplimiento voluntario, precisamente la actora requirió del sistema jurisdiccional para forzar esa ejecución que los deudores incumplieron. Y lo hace porque carece de ese poder de coerción, que es exclusivo y excluyente de la jurisdicción. De lo contrario no ocurriría ante estos estrados. “La coerción permite algo que hasta el momento de la cosa juzgada o del título ejecutivo era jurídicamente imposible: la invasión en la esfera individual ajena y su transformación material para dar satisfacción a los intereses de quien ha sido declarado triunfador en la sentencia. Ya no se trata de obtener algo con el concurso del adversario, sino justamente en contra de su voluntad” . 12) De modo que, si la ley permite la remisión de los antecedentes “para cumplir la condena”, es claro que ello únicamente se dará para los casos de ejecución forzada de la condena que ­como se dijo­ sólo puede obtenerse a través de la jurisdicción, en sede judicial. 13) En el caso que nos ocupa, debe destacarse que la accionada ejerció su derecho de prórroga en tiempo y forma hábil: lo hizo en la primera oportunidad que tuvo, al comparecer en autos, dentro del plazo legal. 14) Considerada la viabilidad de la “defensa” esgrimida por la ejecutada, corresponde analizar y definir los efectos de su procedencia. En ese derrotero, tengo para mi que la Corte Suprema de Justicia local supo expedirse en el tema sosteniendo que “este derecho de opción vendría a funcionar en sentido similar a una cuestión de competencia (territorial), la que podrá ser ejercida mediante declinatoria (arts. 6 y 7 del C.P.C. y C.) o inhibitoria (arts. 6 y 7 del C.P.C. y C.), según se trate de jurisdicción ejercida dentro o fuera de la Provincia, importando en los hechos la prórroga o desplazamiento de la competencia.” Con esa trascendente pauta jurisprudencial, no puede desconocerse que en los procesos ejecutivos “la admisión de la excepción de competencia equivale a una desestimación formal de la demanda, con el consiguiente archivo del expediente luego de agotado el tratamiento de las cuestiones relativas a honorarios, liquidación y cobro de costas (arg. Arts. 481 y 5°, inciso 1, CPCC)” , al no estar legislado procesalmente para el juicio ejecutivo la posibilidad de ejercer excepciones dilatorias (arts. 139, 475 CPCC) Por otro lado, lo dicho respecto a la procedencia de la defensa articulada por la ejecutada y sus efectos en estos actuados me exime de explayarme en el análisis del título traído en ejecución, cuestión que podrá y deberá ­en su caso­ ser efectuada por el Juez competente. Por lo que en el sublite corresponde admitir la defensa de la ejecutada y, consecuentemente, desestimar la demanda intentada rechazando la ejecución. 15) Las costas, en virtud del principio objetivo del vencimiento que dimana del art. 251 CPCC, serán impuestas a la Municipalidad actora. Por todo ello, en virtud de lo establecido en la Ordenanza 4707, ley provincial 13133, artículo 69, inciso H, de la Ley Nacional de Tránsito (n°24449), los arts. 23, 25 y cc. de la ley 5066, y arts. 139, 475, 481 y cc. del CPCC RESUELVO: 1) Admitir la defensa de prórroga de jurisdicción articulada a fs. 16 vuelto y, consecuentemente, desestimar la acción rechazando la demanda incoada. 2) Imponer las costas a la actora vencida (art. 251 CPCC) 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto los profesionales den cumplimiento a la Resolución AFIP 689/99 acompañando las respectivas constancias de inscripción. Protocolícese, agréguese copia y hágase saber.   GUSTAVO F MIE Secretario DIEGO M GENESIO Juez Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online 023368E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 19:18:07 Post date GMT: 2021-03-20 19:18:07 Post modified date: 2021-03-20 19:18:07 Post modified date GMT: 2021-03-20 19:18:07 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com