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Apremio Incidente Sellado HonorariosJURISPRUDENCIA Apremio. Incidente. Sellado. Honorarios
Se resuelve rechazar el recurso de apelación, ya que el trámite inyuccional es un procedimiento de tipo ejecutivo, igual que el apremio, y por lo tanto, ambos son alcanzados por los mismos gravámenes.
Rosario, 14 de noviembre de 2017. Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria dentro de los presentes caratulados “HERNANDEZ, CARLOS MANUEL c/ RULLO, NEDIS NANCY s/ APREMIO”, Expte. Cuij N° 21-02872216-5, contra el decreto de fecha 20 de Diciembre de 2016 emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 9na. Nominación de Rosario, y demás constancias de autos; Y CONSIDERANDO: 1. Los antecedentes del caso pueden sintetizarse de la siguiente forma: 1.1. El apoderado de la actora promovió incidente del art. 260 del CPC, persiguiendo el cobro de sus honorarios por la cantidad de ... Jus con más ... de aportes, intereses y costas. 1.2. Ante lo cual el Juzgado de grado decretó lo siguiente: “...previo a lo solicitado repóngase la totalidad del sellado de la demanda. Acompañe formulario 324 de liquidación de impuesto de sellos / tasas retributivas de servicios suscripto por el profesional interviniente con su respectivo sello con imputación a las presentes actuaciones...” (v. fs. 7). 1.3. Contra dicho decreto se alzó el beneficiario de los honorarios, interponiendo recurso de revocatoria y apelación en subsidio a fs. 8, en virtud de entender que “... este tipo de trámite se encuentra exento de pago del sellado de otro tipo de trámite, como sea el juicio ordinario, o el apremio o la ejecución hipotecaria o cualquier otro tipo de trámite que se quiera por analogía aplicar...”. 1.4. Finalmente el juez de primera instancia, mediante Auto Nº 2292 de fecha 26 de Diciembre de 2016 (v. fs. 9), resolvió rechazar el recurso de revocatoria interpuesto y conceder el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, en relación y con efecto suspensivo. 2. Arribados los autos ante este Tribunal, procedió el recurrente a cumplir con la carga que le es propia (v. fs. 17), acompañando el correspondiente memorial, en el que se puede leer que según él “...en autos he iniciado el trámite previsto en el artículo 260 del CPC, tendiente a cobrar mis honorarios...”, al cual sólo “...subsidiariamente se debe aplicar el trámite del apremio y subsidiariamente el trámite del juicio ordinario, pero eso es de manera subsidiaria por cuanto, repito, tiene trámite propio...”; aduciendo que “...por ello he repuesto el sellado mínimo de demanda...”, ante lo que “...el Tribunal ha resuelto aplicar por analogía a este trámite el de los juicios de apremio y por ello ha solicitado se pague el sellado como si fuese un juicio de apremio...”. 3. Sentado lo anterior, es momento de pronunciarse respecto de la corrección o no de lo planteado por el apelante, adelanto que no le asiste la razón al mismo desde que su planteo no resulta ajustado a derecho. 3.1. En primer lugar, es dable destacar que el fallo al que hace alusión el Dr. Hernández en su memorial, esto es el dictado en autos “Maenza, María L. C. C/ Mazzilo, Héctor E. S/ Ejecución de honorarios y aportes -art. 260, CPCC-”, no pertenece a esta Sala ni en su integración actual ni en una anterior, sino que en realidad fue pronunciado por la Sala Segunda de esta misma Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, integrada en dicha ocasión por los Dres. Puccinelli, Muñoz y Rodil. En el mismo puede leerse, efectivamente, que “...a la luz de las interpretaciones que ha dado la doctrina específicamente referida al trámite inyuccional previsto en el art. 260 del CPCC, no cabe sino concluir en que éste no sólo no está previsto en la ley tributaria aplicable, pues constituye un incidente de trámite autónomo y no se trata de un 'juicio' de los que grava la norma (ejecutivos y apremios) que a éste se le pretende aplicar analógicamente -actividad además vedada expresamente en materia tributaria para la subsunción de un tributo en una norma-, puesto que por más que tenga finalidad idéntica a la de otros procesos ello no presupone necesariamente la aplicación de idénticas cargas fiscales. Como bien lo señala la recurrente con cita de doctrina, si bien ambos contienen una pretensión ejecutiva, no obstante, mientras en un caso se desarrolla a través de un juicio (que presupone un despliegue de actividad jurisdiccional mayor), en el otro se realiza por medio un incidente de trámite peculiar generalmente mucho más breve...”. Razón por la cual se resolvió en dicha oportunidad, finalmente, revocar el auto que disponía gravar el trámite en cuestión. 3.2. Volviendo a los presentes, es posible apreciar que tanto de los dichos del recurrente como del fallo por él citado, al que se hiciera referencia en el punto anterior, surge la postura según la cual la vía inyuccional reconocida por el art. 260 del CPCC para el cobro de honorarios no podría igualarse ni con el juicio ejecutivo ni con el juicio de apremio, por diversas razones. 3.2.1. En lo que respecta a la cuestión puramente terminológica, se dijo en el fallo antes mencionado que “...el supuesto grávamen no está incluido en la norma fiscal aplicable (...), que solo establece el pago de dicha tasa de justicia (2,7%) para los 'juicios' ejecutivos y de apremios, pero no para los incidentes del art. 260 del CPCC...”. Es decir, que formula una diferencia entre lo que sería el juicio ejecutivo y el juicio de apremio por la vía inyuccional, por el simple hecho de que aquellos serían “juicios” y éste un “incidente”. Sin embargo, se pierde de vista que en lo que hace al campo del derecho procesal, es reconocido el carácter multívoco que ostentan los términos y vocablos que en el mismo se utilizan, y la dificultad que ello trae aparejado especialmente a la hora de interpretar las normas concretas que componen una cierta legislación ritual, como en este caso puede ser el CPCC o incluso el propio Código Fiscal o la Ley Impositiva Anual de la provincia, porque si bien son normas de índole tributaria, no puede dudarse que a la hora de referirse a términos como “juicio ejecutivo” o “juicio de apremio” lo hacen remitiendo a lo que sobre los mismos cabe entender a la luz del ordenamiento y demás legislación procedimental vigente en Santa Fe. En este sentido, basta con remitirse a la obra de Couture para comprobar que el término “juicio” es utilizado como sinónimo de proceso, al igual que otros como causa o litigio (Couture, Eduardo J. “Vocabulario jurídico”, Depalma, Buenos Aires, 1997, p. 358). Más allá de alguna puntual diferenciación que algún autor pueda desarrollar en virtud de la posición que adopte en lo que respecta a la teoría general del proceso, al igual que sucede con la diferencia entre proceso y procedimiento. En este último sentido, por ejemplo, tiene dicho Eduardo Carlos, que “...el proceso o el procedimiento están constituidos por muchos actos sucesivos y concatenados que se desarrollan gradualmente, y por etapas dirigidas, a un fin preordenado (...). En verdad no se concibe el ejercicio de la jurisdicción sin ese instrumento esencial, y como la función jurisdiccional se ejercita para declarar, asegurar o realizar el derecho, así también el proceso, como la sombra sigue al cuerpo, será de declaración, de ejecución o de aseguramiento de esos derechos. Pero existen varios procedimientos dirigidos a realizar la función de declaración, que lleva ínsito el proceso de esta naturaleza; así, por ejemplo, con el juicio ordinario, el juicio sumario y los juicios especiales de este tipo, en la legislación procesal se cumple y hace efectiva esa función de declaración; e igualmente por el procedimiento ejecutivo general, la vía del apremio o la ejecución hipotecaria, etc., se lleva a efecto la función de ejecución o de realización del derecho. Es decir, que el proceso, al identificarse con la función judicial a la que sirve, nos da la idea de unidad o totalidad, aunque puedan utilizarse uno o varios procedimientos...” (Carlos, Eduardo B., “Introducción al estudio del derecho procesal”, Panamericana, Santa Fe, 2005, p. 141). Luego, del incidente se ha dicho jurisprudencialmente que vendría a ser “...todos los acontecimientos que sobrevienen accesoriamente durante el curso de la instancia, todas las cuestiones que se suscitan durante la tramitaciòn de un pleito y que tienen alguna conexión con él...” (CCCR, Sala I, 30-10-1985, Zeus, 44-J-203; CCCR, Sala II, 19-09-1980, Juris, 65-103; CCCLVT, 22-05-1997, Zeus, 77-J-222; CCCLRec, 28-08-1990, Zeus, 55-R-18); o también “...todo litigio que se origina con ocasión del proceso...” (CCCR, Sala III, 08-07-1986, Zeus, 42-R-65). Incluso ha afirmado Alvarado Velloso en esta temática que “...en la habitualidad procesal suelen darse procedimientos simultáneos, anteriores a la serie procesal normal, interiores de ella -que nacen en su seno e interfieren su desarrollo- y posteriores a la sentencia. Tantas cosas distintas -que integran una clara constelación procedimental- son denominadas desde siempre por todas las legislaciones y la doctrina mayoritaria con sólo una palabra: incidente...”; y que “...así, al usarse una sola voz para designar a situaciones o cosas por completo diferentes, se genera otra vez (...) el problema de la equivocidad. Si se habla de incidente de inhibitoria y de incidente de recusación y de incidente de ejecución de sentencia y de incidente de embargo y de incidente de levantamiento de medidas disciplinarias, por ejemplo, se advierte que la palabra incidente no alcanza a cubrir con adultez y seriedad tantos supuestos esencialmente diferentes entre sí...” ((Alvarado Velloso, Adolfo, “Estudio del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe”, Tomo III, Fundación para el desarrollo de las ciencias jurídicas, Rosario, 2014, p. 2491). De hecho, basta con remitirse al propio CPCC para verificar que al tiempo que se habla de “juicio de apremio”, en el Título Segundo del Capítulo Segundo del Libro Tercero, también se dice en el articulado, concretamente en la norma contenida dentro del art. 507 del propio CPCC, que el mismo “...se sustanciará como incidente del juicio en que se haya dictado la sentencia o producido las costas...”. De modo que también el “juicio” de apremio puede ser considerado un incidente, sin que ello obste a que deba el mismo pagar el grávamen correspondiente de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 de la LIA; cayendo por su propio peso, entonces, aquello de que “...éste no sólo no está previsto en la ley tributaria aplicable, pues constituye un incidente de trámite autónomo y no se trata de un 'juicio' de los que grava la norma (ejecutivos y apremios)...”, resultante del fallo sobre el que se apoya el recurrente para justificar su postura en esta Alzada. Es decir, que el hecho de que tramite a modo de incidente o no en nada modifica la posibilidad de que el mismo resulte o no pasible de afrontar el correspondiente grávamen. En especial cuando la propia doctrina que sostiene la tesis propugnada por el apelante tiene dicho que “...cuando la ley ha pretendido gravar algún tipo de trámite en especial, más allá de su trámite incidental, así lo ha expresado. Tómese por ejemplo el mismo juicio de apremio, que a pesar de tramitar como incidente (art. 507, CPCC), constituye para la ley fiscal un juicio autónomo, e igualmente tributa por expresa disposición legal...” (Juárez, Luciano D., “El trámite inyuccional del art. 260 del CPCC santafesino, ¿Paga tasa de justicia?”, Zeus, Nº 7890 del 06/03/2006). O incluso cuando otra autora que se inclina hacia la postura justificada por el recurrente ha sostenido contradictoriamente que “...respecto del trámite (...) se trata no del incidente propiamente dicho que tramita por vía sumarísima (art. 413 CPCC), sino de un tipo específico de procedimiento, diferenciado y particular, el que, llegado el caso puede ser o de igual complejidad o mucho más breve y simple que aquél...” (Eguren, María Carolina y García Solá, Marcela, “Cobro de honorarios: implicancias prácticas del procedimiento del art. 260 del CPCCSF”, boletín Zeus Nº 7333 del 22/12/2013). 3.2.2. La diferencia no puede radicar, pues, en que sea uno incidente y otro no. Debería anidar la misma, entonces, según la cita del fallo antes realizada, en que el procedimiento inyuccional nada tiene que ver ni con el juicio ejecutivo ni con el de apremio. Sin embargo, tampoco es el caso. Nótese que según lo tiene entendido Carrillo, el juicio ejecutivo ha quedado “...recortado como un proceso en el cual si bien aparecen reunidas las etapas de cognición y de ejecución, la primera se halla reducida al examen de un escaso número de defensas, todas ellas referidas al instrumento -título- en sí; o a hechos posteriores a la creación del titulo -pago, compensación, etc.-...”; es decir, que “...es el título ejecutivo (...) el que da soporte al juicio también llamado ejecutivo; el que -en puridad- es un proceso sumario de conocimiento, en el cual no se atacan directamente y sin más los bienes del deudor procediendo a su venta, sino que tiene una etapa previa donde se discute dialécticamente el derecho del acreedor...” (Carrillo, Hernán G., en “Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe”, dirigido por Jorge W. Peyrano, Tomo II, Juris, Rosario, 2008, p. 251 y 252). Siendo de valía traer a colación, lo decidido por la Sala Cuarta de esta Cámara en cuanto sostuviera que “...en el orden local el incidente de apremio (art. 505 CPCC), es uno de los instrumentos procesales junto con el dispuesto por el art. 260 CPCC, para poner al acreedor de honorarios profesionales, en condiciones de ejecutar los bienes y con su producido atender su crédito. Es viable siempre que la liquidación correspondiente se encuentre firme al igual que la imposición de costas, haciendo efectiva la garantía del patrimonio del deudor...” (CCCR, Sala IV, 14-12-2010, LegalDoc, ID 6851). En cuanto al procedimiento inyuccional previsto en el art. 260 del CPCC, por su parte, tiene dicho la doctrina que se trata -en efecto- de un procedimiento que constituye al igual que el apremio una especie del ejecutivo. Así, por ejemplo, Podetti, al exponer que “...otra forma del género común del proceso ejecutivo (...) es el proceso monitorio...” (Podetti, J. Ramiro, “Tratado de las ejecuciones”, Ediar, Buenos Aires, 1968, p. 60). En un mismo sentido la Dra. Lotti, al exponer que “...dictada la providencia que admite dicha vía (equiparada por la propia norma a una sentencia de remate), penden no obstante sus efectos por el término de tres días durante los cuales se intima al pago al deudor. Si bien el legislador no ha dado pauta alguna respecto del sentido de este término, debemos interpretar que opera de igual manera que los diez días de intimación a suscribir escritura pública (art. 457 del CPCCSF), es decir, que es el término para interponer válidamente la oposición...”; y que “...la oposición pospone el estado de pendencia, hasta que el juez decida sobre la misma, lo cual es propio del carácter de proceso monitorio documental que tiene la inyucción normada por el art. 260 del CPCCSF y que por efecto de la inversión de la iniciativa del contradictorio, al momento de despacharse la inyucción, el juez ha controlado los presupuestos procesales generales (base de las excepciones procesales) y los requisitos específicos de admisibilidad...” (Lotti, María de los Milagros, “La inyucción y el cobro de costas judiciales al Estado de la Provincia de Santa Fe”, en boletín Zeus Nº 10808 del 20/10/2008). Asimismo Eguren, al sostener que “...en términos generales, el monitorio es un procedimiento que se inicia con una solicitud de pago del actor (técnicamente una demanda), dotada de fuerte dosis de 'verosimilitud', a la que sigue, en cambio del contradictorio, la orden judicial que la recepta y ordena al demandado su cumplimiento en un cierto plazo. La chance de este último es, en un plazo dado, o pagar, o contradecir, o callar, e ínterin se escoge la alternativa, la orden queda en suspenso...”; que “...si se afronta el pago, concluye allí el procedimiento...”; y si no, “...donde más blancos presenta el 'monitorio santafesino' es en lo relativo a la resistencia que puede ofrecer el demandado intimado de pago. La norma guarda silencio absoluto, por lo que falta toda precisión tanto de la vía procesal apta para canalizar la oposición como de su contenido posible...”; siendo menester tener presente que “...en el 'monitorio documentado' (los hechos constitutivos del crédito son probados mediante documentos), la oposición se canaliza a través de excepciones que son sustanciadas, probadas y resueltas en el seno del monitorio mismo, e ínterin la orden judicial primigenia queda en suspenso al aguardo de la decisión sobre su mérito...”, siendo que “...este último camino aparece viable y preferible en nuestro sistema(...), porque la laguna legal legitima la integración por vía analógica y contra el título que se ejecuta por Apremio se prevén precisamente excepciones...”; agregando que en cuanto a “...la nómina y el carácter de las que podrían oponerse contra el Auto de admisión de la orden de pago, surgirían también analógicamente de las previstas en el apremio (cfr. art. 508 y sgtes)...” (Eguren, María Carolina y García Solá, Marcela, “Cobro de honorarios: implicancias prácticas del procedimiento del art. 260 del CPCCSF”, boletín Zeus Nº 7333 del 22/12/2013). Aunque al mismo tiempo deba recalcarse lo apuntado por Alvarado Velloso en el sentido de que “...si bien se mira, esto es muy parecido a lo que he mostrado supra como procedimiento ejecutivo que también exhibe una estructura monitoria: eso es, precisamente, la citación de remate...” (Alvarado Velloso, Adolfo, “Estudio del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe”, Tomo IV, Fundación para el desarrollo de las ciencias jurídicas, Rosario, 2014, p. 3055); es decir, que el trámite inyuccional no es sino también una especie de juicio ejecutivo, caracterizándose ambos por adoptar una estructura monitoria, aunque presente alguna que otra diferencia menor. Puntualmente dice, del procedimiento ejecutivo y en conexión con lo que se viene explicitando, que la especial característica de este tipo de juicio que es el procedimiento ejecutivo radica en que “...la ley invierte la carga de afirmar en la demanda y la desplaza hacia el ejecutado para que éste afirme alguna excepción que obste a su progreso. Ello ocurre cuando el juez acepta sin audiencia previa del deudor la validez del derecho que instrumenta el título y dicta la resolución mediante la cual lo cita de remate y lo intima para que pague la deuda u oponga excepción legítima, con la prevención o apercibimiento en ambos casos de que, si no cumple una u otra tarea en el plazo establecido al efecto por la ley, dictará nueva resolución ordenando continuar sin más el trámite de remate de los bienes embargados...” (misma obra citada, p. 3051). Habiéndolo reconocido de tal manera la propia Sala segunda, al resolver que “...la providencia que admite la inyucción está equiparada por la propia norma a una sentencia de remate, a partir de la cual nace el término para interponer válidamente la oposición que iniciará así, el contradictorio...” (CCCR, Sala II, 05-11-2004, LegalDoc, ID 51). Queda claro así que tampoco resulta correcta la diferenciación que se formula entre el juicio ejecutivo y el de apremio con respecto al procedimiento inyuccional en los términos descriptos por el apelante. Porque como tiene dicho Couture: “...las formas de la ejecución dependen del título con que se promueva aquella. Cada especie de título tiene, normalmente, una forma propia de proceso...” (Couture, Eduardo J., “Fundamentos del derecho procesal civil”,B de F, Buenos Aires, 2007, p. 370 y 371). 3.2.3. Hasta aquí se ha dejado sentado que el trámite inyuccional regulado en el art. 260 del CPCC constituye una especie más del juicio o procedimiento ejecutivo, al igual que el apremio y otros incluidos en el articulado del CPCC local, razón por la cual no se aprecia razón que amerite diferenciar a unos de otros a la hora de imponerles el gravámen al que hizo alusión el Juez de grado y a raíz de lo cual vino el actor en apelación ante este Tribunal de Alzada. Sin embargo, quedaría aún un fundamento más aportado del que no se ha dicho nada hasta aquí, que es el referido a la particular interpretación que correspondería llevar adelante a la hora de aplicar una norma tributaria como es el caso de los arts. 35 y 36 de la Ley Impositiva Anual. Al respecto, es meritorio traer a colación aquí nuevamente lo dicho más arriba con relación a la presencia de términos y vocablos multívocos en la ciencia jurídica en general, pero particularmente en el campo del derecho procesal; lo que conlleva al deber del legislador de ajustar lo más posible el vocabulario utilizado en orden a evitar situaciones que requieran de una interpretación más allá de la esperable a partir de la utilización de palabras a las que se les puede dar mútiples significados. En tales supuestos, dice Alvarado Velloso, “...para evitar tanta disvalía (...) se hace imprescindible sistematizar genérica y adecuadamente la normación, sujetándola a cánones lógicos inmutables y no meramente contingentes según sea el cuando y/o el donde ella ocurra...” (Alvarado Velloso, Adolfo, “Introducción al estudio del Derecho Procesal”, Primera Parte, Rubinzal.-Culzoni, Santa Fe, p. 32). Ello en especial cuando se legisla en un área del derecho y en el marco de la misma se hace alusión a palabras que son más bien propias de otra, como sucede con la normativa aplicable al caso de marras. Nótese que si bien estamos en normas de estricta índole tributaria, pues están incluídas en el articulado del Código Fiscal y de la Legislación Impositiva Anual de la provincia de Santa Fe, es innegable que cuando el inc. g) del art. 36 habla de “juicios” y el inc. a) del art. 35 habla de “juicio ejecutivo” y de “juicio de apremio”, lo hace refiriéndose a conceptos que son propios del derecho procesal y que deben ser analizados a la luz de lo que al respecto entiende tal área del derecho sobre la base de lo normado por el ordenamiento respectivo, esto es, el CPCC. Incluso así lo reconoce de algún modo el propio Código Fiscal cuando en su art. 6 dispone que “...para la interpretación de las disposiciones de este Código o demás Leyes Fiscales, son admisibles todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica...”; que “...para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código o de una Ley Fiscal Especial, se recurrirá, en el orden que se establece a continuación: (...) c) A los principios generales del derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales...”; y que “...cuando los términos o conceptos contenidos en las disposiciones del presente Código o demás leyes fiscales no resulten aclarados en su significación y alcance por los métodos de interpretación indicados en el párrafo anterior, se atenderá al significado y alcance que los mismos tengan en las normas del derecho común...”. De este modo, se entiende que no habría inconveniente alguno en interpretar los términos aludidos utilizados en el art. 35 de la LIA valiéndose a tal efecto de lo que es más propio del derecho procesal, y poniendo en un pie de igualdad al procedimiento inyuccional con los allí mencionados juicio ejecutivo y de apremio. Más aún si se toma en consideración que la parte respectiva del art. 35 de la Ley Impositiva Anual en la que se hace mención de tales juicios es de vieja data, es decir, que forma parte del contenido de la norma en cuestión desde mucho tiempo atrás. Puntualmente, en lo que ahora es de interés, puede decirse que mucho antes de que se incluyera en el CPCC la posibilidad de optar por el trámite inyuccional en el art. 260, con lo cual resulta sumamente válido interpretar que la no inclusión expresa del mismo obedece ni más ni menos que a este hecho, esto es, a que no se encontraba prevista aún esta específica vía en el momento de darse forma a la norma tributaria en cuestión En efecto, la normativa que implementa la Ley Impositiva Anual es la Nº 3650, que -como se dijo- data de fecha bastante anterior a la inclusión en el CPCC del trámite inyuccional, más allá de que en el año 1997 se hubieran unificado todas sus reformas incorporándose una nueva enumeración a la misma. De hecho, consultando el contenido de la mencionada Ley en el año 1968, puede corroborarse que el hoy art. 35 se encontraba contenido en lo que por ese entonces era el art. 56 que rezaba lo siguiente: “...por las actuaciones judiciales corresponderá el pago del siguiente sellado de reposición: a) Cuando el juicio exceda de mil pesos, o se trate de juicios cuyo valor sea indeterminado, se pagará una reposición de fojas única equivalente al 25% de la tasa proporcional de justicia establecida en el artículo siguiente, la que será como mínima de doscientos cincuenta pesos y cuya máximo de cinco mil pesos. En los juicios ejecutivos y de apremio, tanto el porcentaje mencionado como los montos máximos y mínimos, de la reposición, se reducirán a la mitad...” (en “Legislación Impositiva de Santa Fe”, supervisada por Mario A. Saccone y Alejandro F. Mogetta, Orbir, Rosario, 1968, p. 114). Se aprecia así que es muy poco lo que ha variado de un tiempo al otro, y que en lo atinente a esa última parte de lo que era el inc. a) del art. 56 de la LIA coincide casi por completo con la última parte de lo es el actual inc. a) del art. 35 de la misma legislación. Por otro lado, lo atinente al trámite inyuccional previsto en el art. 260 del CPCC, en cambio, fue introducido por medio de la Ley provincial Nº 10.259 recién en fecha 03/11/1988. Siendo de valía, en atención a lo dicho, lo referido por González Urquiaga en cuanto a la norma tributaria y su interpretación, esto es que corresponde “...no interpretar la norma solo históricamente, porque por su naturaleza tienen visión de futuro y están predestinadas a regir hechos posteriores a su sanción, sino interpretarse de acuerdo a las circunstancias para lograr que el derecho se aplique en forma que contemple los altos íntereses de la solidaridad colectiva...” (González Urquiaga, Oscar, “Estudio teorico-práctico del Código Fiscal de la provincia de Santa Fe”, Tomo I, Abad, Santa Fe, 1968, p. 20). De modo tal que cabe considerar que al momento de dar forma a esa norma contenida hoy en el art. 35 de la LIA el legislador tuvo en cuenta no sólo esos específicos procedimientos ejecutivos sino también otros de su misma índole y características, como ser el procedimiento inyuccional que posteriormente se incluyera en el CPCC como opción o alternativa ante el juicio de apremio para el cobro de honorarios y costas. Porque lo contrario, en realidad, no vendría sino a violentar el principio de realidad económica al que alude el art. 7 del Código Fiscal, según el cual “...para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes...” y que “...opera tanto a favor del contribuyente como así también para la Administración Provincial de Impuestos...”. Es que si no se igualara a los efectos impositivos al trámite inyuccional con los juicios ejecutivo y especialmente al de apremio, se le estaría brindando al profesional que persigue el cobro de sus honorarios la posibilidad de optar entre dos procedimientos judiciales que si bien son estructuralmente muy idénticos y que persiguen exactamente los mismos fines, a la hora de su gravámen uno estaría exento y el otro no; lo que a todas luces pareciera reñirse con el aludido principio de la realidad económica. Sobre todo porque la finalidad en sí es la misma, el cobro de honorarios que si bien fueran regulados en el mismo proceso principal, dan lugar a una pretensión ejecutiva que ni siquiera puede ser considerada conexa con la que se encontrara contenida en la demanda que diera lugar a aquel otro, pues resulta ser de alguna manera independiente y autónoma, aún cuando tramite unida por cuerda. Apunta Juarez en este sentido que “...la jurisprudencia local se ha pronunciado -haciendo una recta interpretación de la ley fiscal- del siguiente modo: 'La ejecución por vía de apremio de una sentencia que condena a pagar una suma de dinero, no tributa tasa de justicia, pues ello importaría una doble tributación respecto del monto imponible establecido en el sub inciso a del inc. 8° del art. 36 de la ley impositiva anual de Santa Fe, ya que el importe reclamado es el mismo en la etapa declarativa que en la fase de ejecución [...] En cambio, 'Cuando por vía de apremio se percibe el cobro de costas judiciales, el ejecutante debe tributar tasa de justicia, pues el objeto pretensional es diverso de la ejecución de la sentencia tramitada por la misma vía y las costas -comprensivas de los honorarios profesionales- no fueron tenidas en cuenta a los efectos del monto imponible al que alude la ley impositiva anual de Santa Fe' (C. Civil y Com. Rosario, Sala II, 18/2/99, in re «Droguería Sivack S.R.L. c/Fabi, Gabriela y/u otro», L.L. 1999-F, 792, 42.228-S - L.L.L., 1999-953)...” (Juárez, Luciano D., “El trámite inyuccional del art. 260 del CPCC santafesino, ¿Paga tasa de justicia?”, Zeus, Nº 7890 del 06/03/2006). En suma, no puede dudarse que el trámite inyuccional es un procedimiento de tipo ejecutivo, que se caracteriza por su estructura monitoria y que vino a constituirse como una alternativa del juicio de apremio, con el cual se diferencia en poco o nada, según se adopte la tesis clásica de que sólo el primero es realmente monitorio, en cuyo caso sólo se diferenciaría por la inversión del lugar que ocupa la etapa de cognición, o bien la de Alvarado Velloso, quien considera que tanto el ejecutivo como género, como el apremio y el inyuccional como sus especies son todos monitorios. Por consiguiente, resulta irrazonable, contrario a toda interpretación lógica que se formule sobre el asunto e incluso reñido con el principio de realidad económica reconocido expresamente por el Código Fiscal, entender que el juicio ejecutivo y el de apremio son alcanzados por el gravámen en cuestión y no así el trámite inyuccional reconocido por el art. 260 del CPCC como vía alternativa de cobro de honorarios y costas. 3.2.4. También vale traer a colación el criterio seguido en la provincia por la Administración Provincial de Impuestos (API), que en diversos dictámenes ha resuelto que “...el procedimiento inyuccional o monitorio previsto en el artículo 260 del CPCYC, debe considerarse alcanzado por los artículos 276 y 277 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modifictorias), toda vez que requiere de un efectivo ejercicio de la actividad jurisdicciónal, hecho que da origen a la imposición del tributo (artículo 3º del Código Fiscal - t.o. 2014 y modif.)...”; y que “...se entiende que deberá reclamarse al recurrente el pago de las Tasas de Actuación y Proporcional de Justicia, conforme a lo dispuesto en los artículos 36 inciso 1) apartado g) y 35 inciso a) último párrafo de la ley Impositiva Anual...” (Dictámen Nº 214/2017 de la Dirección General Técnica y Jurídica de la Administración Provincial de Impuestos de la provincia de Santa Fe, dentro del Expte. Nº 13302-0946600-4, “De Iparraguirre Juan M. Y otros s/ Vista Expte. Judicial”). 3.2.5. Interpretación, la formulada hasta aquí, que además de resultar válida y razonable entre otras posibles, ha sido reconocida por la propia Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, al resolver que “...la lectura de los agravios, en confrontación con el resolutorio impugnado, revela que, pese al matiz constitucional que pretende otorgar el recurrente a sus planteos, los mismos trasuntan tan sólo su discrepancia para con la interpretación a la que -por mayoría- arribó la Cámara, respecto de normas procesales y tributarias...”; que “...en efecto, la a quo concluye que en el procedimiento inyuccional o monitorio consagrado en el artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial es obligación del reclamante el pago de la tasa de justicia y el impuesto de justicia, destacando que dicha norma ofrece al acreedor de honorarios otra alternativa procesal de ejecución, reviste la naturaleza de un verdadero 'proceso', y admite la posibilidad de interposición de excepciones...”; que “...en sustento de dicha hermenéutica, sostuvo -entre otros fundamentos- que la ley impositiva no hace distingos, ni plantea diferencia alguna para el caso de que el cobro judicial de honorarios se intente por una vía procesal distinta a la del artículo 507 del Código Procesal, como la del artículo 260; que ambas requieren de la actividad jurisdiccional; y que la circunstancia fáctica de que la petición de cobro se haga por cuerda separada dentro del mismo juicio o incidente no hace desaparecer el hecho imponible del impuesto y/o de la tasa...”; que “...frente a tales consideraciones, la recurrente sostiene que mediante la mencionada interpretación los jueces se erigen en legisladores "ampliando insólita y antijurídicamente la norma a aplicar", mas, pese al matiz constitucional que pretende conferir a su agravio, no logra demostrar que el criterio hermenéutico de la a quo sea 'manifiestamente arbitrario', de manera de exceder el carácter restrictivo de la revisión que está llamada a efectuar esta Corte, que, más allá del acierto o el error con el que se decidan las causas, tiene solamente reservado por el ordenamiento jurídico velar por la compatibilidad de las sentencias con el orden jurídico fundamental...”; que “...en efecto, las alegaciones en que la compareciente apoya su planteo sólo traducen su particular criterio interpretativo de las normas legales en juego, mas sin persuadir de que lo resuelto por la a quo, por aplicación de métodos aceptables de hermenéutica, exceda márgenes tolerables de razonabilidad, que merezcan por ende ser revisados en esta instancia excepcional...”; y que “...no persuade, tampoco, respecto de que se verifique en el caso un supuesto de gravedad institucional, habida cuenta que en el caso no surge que la cuestión debatida exceda el marco del interés individual de las partes y afecte de manera directa a la comunidad...” (CSJSF, 10-11-2009, A. y S., 234-173/177). Seguidamente, dijo el Dr. Molina: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160). Por todo lo expuesto, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto. Insértese Y hágase saber. (“HERNANDEZ, CARLOS MANUEL c/ RULLO, NEDIS NANCY s/ APREMIO”, Expte. Cuij N° 21-02872216-5)
CINALLI CHAUMET MOLINA (Art. 26 L.O.P.J.) SABRINA CAMPBELL (Secretaria) Nota: (*) Sumario elaborado por Juris online
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