JURISPRUDENCIA

    Apremio. Oficial ad hoc. Martillero. Validez de la intimación de pago y embargo

     

    Se tiene por cumplida la intimación de pago y embargo, debiendo continuarse el trámite de la causa según su estado, por cuanto la Cámara de Apelaciones se ha expido en relación a la posibilidad de actuación de oficiales de justicia ad hoc para expedientes que tramitaron en las Secretarias de Procesos Ejecutivos entendiendo que no afecta la legalidad de la diligencia efectuada por éstos.

     

     

    NEUQUEN, 06 de febrero de 2018

    Y VISTOS:

    En acuerdo estos autos caratulados "SINDICATO DEL PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE NEUQUEN RIO NEGRO Y LA PAMPA C/ INCEI S.R.L. S/ APREMIO" (JNQJE2 506759/2013)venidos en apelación a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori, dijo:

    I.- Que a fs. 44 la parte actora interpone apelación subsidiaria al recurso de revocatoria contra la resolución de fecha 11 de marzo de 2017 (fs. 43); pide se la revoque y se tenga por diligenciado el mandamento de intimación de pago y embargo, cumplido por el oficial de justicia ad hoc.

    Invoca que el art. 5° de la Ley 24642 prevé para el cobro de créditos de las asociaciones sindicales de trabajadores, tiene prevista la vía de apremio o de ejecución fiscal prescriptos en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, que la actuación de oficiales de justicia ad hoc está prevista en el Código Fiscal Provincial y que debe considerarse que de los art. 604 y 605 del CPCyC de Neuquén se desprende que en todo lo que no se oponga, serán de aplicación las disposiciones contenidas en las leyes fiscales.

    Que en el caso el derecho de defensa del ejecutado no ha sufrido menoscabo porque además de la notificación del mandamiento de pago y embargo, también por cedula se anotició la traba del embargo sobre fondos depositados en un banco, no oponiéndose defensas ni excepciones de ningún tipo.

    II.- Abordando la cuestión traída a entendimiento resulta que la decisión en crisis declara de oficio, en los términos del art. 172 del C.P.C. y C., la nulidad del mandamiento de intimación y embargo, y la cédula de notificación bajo responsabilidad de la parte actora obrantes a fs. 39/42, por entender que la diligencia ha sido cumplida por quien carece de competencia para ello, esto es un oficial ad hoc (cfr. fs. 43).

    Para así decidir, la jueza de grado consideró que “...el art. 5 de la ley 24642 prevé que el cobro judicial de los créditos previstos en la presente ley se hará por la vía de apremio o de ejecución fiscal prescriptos en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción. De lo trascripto se deriva que resultan aplicables al presente los art. 604 y 605 del CPC y C. La normativa referida a este trámite no autoriza el diligenciamiento de mandamientos mediante oficiales de justicia ad hoc. Dicha posibilidad esta prevista en el Código Fiscal Provincial cuyo ámbito de aplicación es distinto (conf. art. 1°)”.

    Que de las constancias de la causa resulta que el sindicato actor pretende ejecutar un certificado de deuda por “cuota sindical y/o mutual” y “contribuciones ordinarias y extraordinarias”, y que al momento de despachar el mandamiento de intimación de pago y embargo a fs. 18 se ordenó: “... VISTO: La documentación base de la acción y lo previsto por los arts. 110, 111 y 114 del Código Fiscal, líbrese mandamiento de intimación de pago y embargo (común o directo) u oficio, según corresponda, en virtud del domicilio denunciado, contra INCEI S.R.L, por la suma de $ 92.228,10, que se reclaman en concepto de capital, con más $ 9.000 presupuestado provisoriamente para responder a intereses y costas del juicio, en caso de superar el importe demandado los $ 18.000, el monto de las costas queda fijado en el 50% del capital reclamado, citando al accionado por el término de CINCO DIAS para que oponga las excepciones a que se crea con derecho, bajo apercibimiento de continuarse la ejecución” (cfr. fs. 18).

    Que frente al resultado negativo del mandamiento diligenciado a fs. 30 y vta., el actor solicita nuevo y que se designe oficial de justicia ad-hoc atento, despachándose en sentido favorable la petición a fs. 32, para que se cumpla bajo responsabilidad de la parte, a los mismos fines y efectos, teniéndose presente el Oficial Ad- Hoc denunciado.

    El art. 5º de la Ley 24.642 de “Procedimiento de cobro al que estarán sujetos los créditos de las citadas asociaciones originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones que deben abonar los trabajadores afiliados a las mismas”, dicta que “El cobro judicial de los créditos previstos en la presente ley se hará por la vía de apremio o de ejecución fiscal prescriptos en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción...”, mientras que el art. 604 del Código Procesal Civil y Comercial Provincial, regula su trámite remitiendo a la legislación fiscal local, en cuyo art. 132 se prevé que las notificaciones e intimaciones que deban practicarse en esta clase de juicios se efectuarán en el domicilio fiscal del deudor o en el domicilio constituido por el demandado, a elección del actor, y que a los efectos de las notificaciones, de los embargos, de las intimaciones de pago o secuestro, el actor podrá proponer oficiales de justicia ad hoc, quienes actuarán con las atribuciones y responsabilidades de los titulares, pudiendo designarse a empleados de la Administración provincial.

    Por otra parte, acerca de aquellos vicios no consentidos o manifiestos que importan la nulidad de los actos conforme el art. 172 del CPCyC, Maurino explica que determinar en qué casos el juez tiene la facultad u obligación de pronunciarlas sin requerimiento de parte, es materia que depende de las circunstancias de cada cuestión litigiosa, de las normas positivas vigentes, y de la naturaleza de dichas normas; aclarando que si bien las respuestas en punto a cual es el móvil de la declaración de las nulidades procesales a iniciativa del tribunal, son varias; el motivo de su procedencia esta en todo acto que lesione la garantía constitucional del debido proceso. (conf. Alberto Luis Maurino, Nulidades Procesales, Editorial Astrea).

    Por otra parte, esta Cámara de Apelaciones se ha expido en relación a la posibilidad de actuación de oficiales de justicia ad hoc para expedientes que tramitaron en las Secretarias de Procesos Ejecutivos entendiendo que no afecta la legalidad de la diligencia efectuada por éstos (Ac. Administrativo Nro. 4/2001 mediante el cual se autorizó a los organismos públicos que presenten la nomina de los oficiales de justicia ad-hoc que intervendrán en los juicios de apremio, quienes deberán aceptar el cargo jurando desempeñar fielmente su cometido; y en el Acuerdo Nro. 13/2002 se resolvió aceptar la propuesta de manera general de los oficiales de justicia ad - hoc facultándolos a realizar las diligencias, aun cuando no hubieran sido propuestos en el expediente en particular).

    Consecuentemente, habilitada la intervención de Roberto Sarraf como oficial de justicia ad hoc, que no fue cuestionada, y particularmente cuando es de público conocimiento que el designado ejerce una actividad reglada por ley - martillero-, procede concluir en la validez del acto y cumplimiento de la medida ordenada.

    III.- Por las razones expuestas, más allá de advertir a la parte acerca de las atribuciones que detenta esta Cámara de Apelaciones en el registro de aquellos nominados para desempeñar tal delegación, haciendo lugar al recurso, se habrá de revocar la decisión de grado y en consecuencia tener por cumplida la intimación de pago y embargo de fs. 39/42, y continuarse el trámite de la causa según su estado.

    IV.- Sin costas por tratarse de una cuestión motivada en el criterio del tribunal que no fue sustanciada (art. 68, 2da. parte del CPCyC).

    El Dr. Ghisini, dijo:

    Voy a adherir al voto que antecede, por cuestiones de economía procesal y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario; máxime que, como lo interpreta el vocal preopinante, no se encuentra afectado el derecho de defensa en juicio de la parte demandada.

    Sin embargo, debo destacar que el Tribunal a quo, no debió autorizar en los presentes el diligenciamiento del Mandamiento de Intimación de Pago y Embargo por un oficial de justicia ad hoc, pues más allá de las razones esgrimidas al momento de decretar la nulidad de oficio (v. fs. 43), no estaba autorizado por la Superintendencia de esta Cámara de Apelaciones para actuar en tal carácter.

    De más está decir, que la solución a la que adhiero, es solo para este caso concreto, debido a que si en lo sucesivo, el Sindicato actor pretende utilizar esta modalidad -oficial de justicia ad hoc- para el diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y embargo, deberá presentar ante esta Alzada el pedido correspondiente, con la nómina de los oficiales de justicia Ad Hoc que intervendrán en sus juicios de apremios, y la Cámara se expedirá respecto de la viabilidad o no del planteo.

    En caso de obtener una respuesta favorable, las personas propuestas deberán aceptar el cargo en debida forma ante esta Cámara. Todo ello, de conformidad con los Acuerdos Administrativos N° 4/2001 y 13/2002 de la Cámara de Apelaciones.

    Por ello, esta Sala III

    RESUELVE:

    1. Revocar el decisorio dictado a fs. 43 y, en consecuencia tener por cumplida la intimación de pago y embargo de fs. 39/42, debiendo continuarse el trámite de la causa según su estado.

    2.- Sin costas por tratarse de una cuestión motivada en el criterio del tribunal que no fue sustanciada (art. 68, 2da. parte del CPCyC).

    3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.

     

      Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori

    Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA

     

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