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JURISPRUDENCIA Arbitraje. Tribunal arbitral. Laudo arbitral. Obligatoriedad. Recurso de apelación. Improcedencia
Se confirma el laudo del tribunal arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires que hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora. Para resolver de este modo, el tribunal expresó que la decisión arbitral era irrecurrible, debido a que las partes le habían otorgado carácter definitorio al laudo arbitral. Sin perjuicio de lo expuesto, si bien el tribunal de alzada también expresó que era cuestionable la revocación de la concesión del recurso de apelación efectuada por parte del tribunal arbitral, ello no modificaba el fondo de la controversia, dado el carácter obligatorio y vinculante que las partes otorgaron al laudo en el contrato que las unía.
Buenos Aires, 3 de mayo de 2018. 1. Inversora Lolog S.A. recurre en queja ante esta Alzada en virtud de la desestimación del recurso de apelación decidida por el Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires en la providencia copiada en fs. 60. Dicho recurso fue interpuesto según fs. 46/54 contra el laudo de fecha 19.12.17, que en copia obra en fs. 35/44. 2. Liminarmente, a los fines de resolver la cuestión planteada, júzgase pertinente efectuar una breve reseña de los antecedentes del caso traído a conocimiento de la Sala. A saber: * El 19.12.17 el Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires dictó el laudo copiado en fs. 35/44, mediante el cual -en cuanto aquí interesa referir- rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva oportunamente deducida por Inversora Lolog S.A., e hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a esta última a abonar a los accionantes cierta suma de dinero. * Contra dicho laudo, Inversora Lolog S.A. dedujo recurso de apelación, y en subsidio, para la eventualidad de considerarse improcedente aquel recurso, interpuso el de nulidad (fs. 46/54). * El Tribunal Arbitral, con fecha 20.2.18, resolvió conceder el recurso de apelación y, en cambio, rechazó por improcedente el recurso de nulidad interpuesto en subsidio (fs. 56). * Contra tal decisión los accionantes -S.A. Talleres Metalúrgicos San Martín, Arbol Solo S.A. y Enrique Santiago Capozzolo- plantearon revocatoria, concretamente, respecto de la concesión del recurso de apelación deducido por Inversora Lolog S.A. (fs. 58/59). * Con fecha 20.3.18 el Tribunal de arbitraje, por las razones expuestas en la decisión copiada en fs. 60 -que remiten a cierto pronunciamiento dictado anteriormente en las mismas actuaciones-, admitió el mencionado planteo y revocó la concesión de fecha 20.2.18, desestimando a continuación el recurso de apelación oportunamente deducido por la demandada. * Frente a ello, Inversora Lolog S.A. dedujo en fs. 92/99 la queja que concita la actual intervención de la Sala. 3. Efectuada esa breve referencia, cabe señalar que el planteo sub examine se sustentó en dos diversas cuestiones. La primera de ellas hace al plano formal del recurso, en tanto que la segunda responde al aspecto sustancial de la decisión en crisis (v. fs. 94 vta./95). Precisado ello, la Sala advierte que si bien desde lo formal el recurso sub examine resultaría procedente; lo concreto y jurídicamente relevante es que desde el aspecto sustancial la queja aparece inadmisible. Veamos: (a) Resulta ciertamente cuestionable que el Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires haya dejado sin efecto -como consecuencia del planteo de revocatoria deducido por los actores- la concesión del recurso de apelación interpuesto por Inversora Lolog S.A.; pues como es sabido, la resolución que concede o deniega un recurso no es, como regla general, susceptible de ser recurrida por vía de reposición ni apelación (conf. Fassi - Yañez, Código procesal civil y comercial, comentado, 3ra. ed., t. 2, Buenos Aires, pág. 518; Loutayf Ranea, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, t. 2, Buenos Aires, pág. 9; Falcón, Código procesal civil y comercial, anotado, t. II, Buenos Aires, pág. 448). Y así, cuando el juez se pronuncia sobre un recurso, sea concediéndolo o denegándolo, se desprende del conocimiento de la causa y toda posible revisión de esa decisión queda en manos del tribunal ad quem (conf. esta Sala, 9.2.06, “Cannon Puntana SA c/Colorín Industria de Materiales Sintéticos S.A. y otros s/ordinario”; íd., 9.10.07, “Orus SA s/ quiebra s/ queja” y sus citas, entre otros). (b) Empero, tal circunstancia -de neto corte formal- no impide advertir que la queja se presenta como sustancialmente inadmisible. Ello es así, pues se concuerda con lo concluido por el Tribunal Arbitral en la decisión copiada en fs. 60, en cuanto al carácter definitorio del laudo dictado el 19.12.17 en el marco de la causa “Capozzolo, Enrique Santiago y otras c/ Inversora Lolog S.A. y otros s/ daños y perjuicios”. En efecto, de las constancias obrantes en las referidas actuaciones principales (que corren por cuerda y se tienen a la vista en este acto) se desprende que, en ocasión de celebrar el contrato en el cual se sustentó la acción, expresamente se convino que “...cualquiera de las Partes podrá entonces someter la cuestión a resolución definitiva por parte del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires... El laudo del Tribunal Arbitral será vinculante y final...” (v. cláusula 5.5 inc. “c” del instrumento obrante en fs. 18/31; concretamente en fs. 29). De lo expuesto no cabe sino concluir, sin lugar a hesitación, que la decisión dictada por el Tribunal Arbitral en fs. 1208/1217 resultó irrecurrible para las partes, en tanto ellas mismas le otorgaron carácter definitorio al laudo. Corrobora lo expuesto lo acordado por los contratantes en el inciso “d” de la referida cláusula 5.5., donde se estableció que el único supuesto en que las partes podrían recurrir a la Justicia Ordinaria del Fuero Comercial de la Ciudad de Buenos Aires era a los efectos de requerir el dictado de medidas cautelares (v. fs. 30 de la causa principal); supuesto que, como es de toda obviedad, no es el de autos. Tales extremos resultan dirimentes para la recta solución del caso, y sellan la suerte adversa de la queja en examen. (c) Y no resulta óbice a tal conclusión lo manifestado por la recurrente en cuanto a lo decidido por esta Sala con fecha 12.4.13 en el marco de un recurso de queja deducido por los actores (identificado con el registro n° 5009/2013); pues contrariamente a lo afirmado en fs. 95, en ningún momento este Tribunal resolvió que el laudo que habría de dictarse en la causa principal resultaría apelable para las partes. En efecto, en aquella ocasión la Sala se limitó a sostener que, como principio -y por aplicación del art. 63 del Régimen Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires-, solo podría ser apelable el laudo a emitirse en los autos principales, mas no cualquier otra decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Arbitral. No obstante, allí también se remarcó -expresamente- el uso del modo potencial, pues no se contaba con el contrato celebrado entre las partes, por lo que mal pudo conocerse en aquella oportunidad lo convenido en la ya citada cláusula 5.5 inc. “c” del instrumento en cuestión. Todo lo cual conduce fatalmente al rechazo del planteo en estudio. 4. Por lo expuesto, se RESUELVE: Rechazar la queja deducida en fs. 92/99. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite el presente cuadernillo, junto con las actuaciones principales que corren por cuerda.
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Horacio Piatti Prosecretario de Cámara
EN - Procuración del Tesoro de la Nación c/Tribunal Arbitral (Arbitraje 12364 CCI-EXP 111-195270/95 s/ proceso de conocimiento - Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. - Sala II - 01/09/2015 - Cita digital IUSJU006538E 029547E |