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Arbitrariedad Inadmisibilidad Supuestos De Aplicacion RestrictivosJURISPRUDENCIA Arbitrariedad. Inadmisibilidad. Supuestos de aplicación restrictivos
Se resuelve declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad intentado con costas a la recurrente, ya que la mera disconformidad de la recurrente con la resolución de este Tribunal, sin lograr demostrar que la arbitrariedad alegada efectivamente se hubiese consumado, torna inadmisible el recurso impetrado.
Rosario, 21 de marzo de 2018 VISTOS: Los presentes autos caratulados: “VANSTEENKISTE, MARGARITA LUISA C/ DASHENG, ZHANG Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (CUIJ 21-01606205-4), venidos para resolver sobre el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra el Acuerdo n° 105, dictado por esta Sala el 08/05/2017, y CONSIDERANDO: 1. Mediante el Acuerdo recurrido, esta Sala rechazó los recursos de apelación y nulidad y, en consecuencia, confirmó el auto n° 938 del 16/06/2016 con las costas a la demandada vencida. 2. La recurrente interpuso, a fs.105/116 recurso de inconstitucionalidad, alegando, en lo esencial, que el auto cuestionado “...ha vulnerado la garantía de los preámbulos de las constituciones provincial y nacional... la defensa en juicio, el debido proceso legal, la garantía del juez natural de la causa, arbitrariedad por una sentencia contraria a derechos constitucionalmente reconocidos, el principio de reserva desconociendo el derecho de peticionar frente a las autoridades, la supremacía de la constitución nacional y tratados internacionales y el derecho a una sentencia ajustada a derecho conforme a los hechos, derecho debida y suficientemente fundada”. Agrega que la arbitrariedad fue sorpresiva configurándose por haber emitido preguzgamiento al expresar que la demandada reconoció que el actor asistió al supermercado, cuando aún no se contestó la demanda y la defensa articulada versó únicamente sobre los hechos de la demandada a la luz de las pautas de competencia. Asimismo sostiene que la arbitrariedad se produjo también por violación del principio de congruencia toda vez que al fallar sobre un agravio que en verdad jamás fue expresado (si el ingreso al supermercado ocurrió o no) incurrió en vicio de arbitrariedad por cuanto terminó por sentenciar en más de los debatido. Por otro lado intitulado como “Contradicción con el fundamento normativo aplicable al caso” sostiene que conforme el razonamiento del acuerdo, VE expresó que la obligación de seguridad tiene una fuente autónoma distinta al contrato que surge de una relación de consumo; es decir expresa que la obligación de seguridad no surge de la celebración del contrato, sino que una relación de consumo es una situación fáctica fuera del contrato y agregó que “de esta forma si VE dispuso que la obligación reclamada surge de la violación del deber de seguridad que tiene un origen legal, no contractual, la causa fuente de la misma no está en el contrato, sino en la violación da una norma extracontractual, y he aquí la contradicción arbitraria en que incurre el acuerdo al rechazar el planteo de incompetencia articulado”. 3. La actora contestó el traslado que se le corriera sobre el recurso, a fs. 119/127, y sobre su admisibilidad manifiesta que no se introdujo la cuestión constitucional en tiempo ni con fundamentos oportunos, así como tampoco fue mantenida en todas las instancias del proceso. Achacó respecto de la alegada “arbitrariedad sorpresiva” que representa una figura excepcional y que podría presentarse cuando lo decidido es sorprendente en la magnitud de no poder prever ese resultado, mas no cuando la materia discutida ha venido debatiéndose en las instancias previas y el Superior Tribunal de la causa, simplemente ha confirmado los criterios establecidos en los pronunciamientos precedente Asimismo sostiene que no existió un planteo oportuno de la cuestión constitucional sino que en la oportunidad en que fue interpuesto lo fue en respuesta a un mero ritualismo efectuando una alusión genérica de la violación de derechos constitucionales. En síntesis, sobre este punto expresa que la cuestión constitucional no fue oportunamente planteada por el recurrente porque medió una reserva genérica y no fue introducida la cuestión constitucional fundadamente. Por otra parte, expone que el escrito de interposición del recurso no es autosuficiente conforme art. 3, inc. 2 ley 7055, sintetizando que el recurrente pretende que su queja sea valorada como una tercera instancia ordinaria y no como un remedio extraordinario de excepción. Sobe la expresión de agravios de la recurrente sostiene que ostenta una ausencia de concepción jurídica que la sustente. Asimismo, se refirió a las cuestiones sobre la arbitrariedad por violación del principio de congruencia exponiendo que las consideraciones efectuadas por la Alzada lo fueron a partir del relato de los hechos realizados por la actora para poder concluir la competencia del tribunal de distrito. Sobre la alegada contradicción con el fundamento normativo aplicable al caso contesta recordando que no hay discrepancia en nuestros tribunales acerca de la competencia de los de distrito en las relaciones de consumo, como tampoco lo hay en la conceptualización de tales relaciones a la luz del art. 42 de la CN. 4. La ley 7055 establece una serie de requisitos que ineludiblemente debe cumplimentar la recurrente para que el recurso de inconstitucionalidad normado en ella pueda ser declarado admisible. De ellos, en el caso de autos, algunos no se han cumplimentado, en violación de las pautas establecidas tanto legal como jurisprudencialmente (v.gr., Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, “Cerruti, Armando”, “Juris” 53-101), lo que lleva a su inexorable desestimación, como veremos a continuación. En el presente no se encuentra introducida oportunamente ni desarrollada con la precisión requerida la cuestión constitucional en disputa, puesto que sólo formuló una mera reserva genérica de recurrir por la vía extraordinaria y no se desarrolló al presentar su memorial. En primer lugar, no se han cubierto la totalidad de los recaudos formales stricto sensu que debían ser cumplimentados para que el recurso sea admisible. Pues surge de las constancias de autos que no se encuentra desarrollada con la precisión requerida la cuestión constitucional en disputa, puesto que la introducción realizada en el escrito de expresión de agravios a fs. 88 vta., es sumamente escueta. No se encuentra entonces satisfecho lo que dispone el art. 1° ley 7055 in fine, que expresa: “El recurso no procederá si la decisión del litigio no dependiere de la cuestión constitucional planteada, ni tampoco si ésta, siendo posible, no se hubiere oportunamente propuesto y mantenido en todas las instancias del proceso”. Así esta reserva efectuada por única vez, a fs. 88 vta., nunca antes se introdujo sobre el tema por el que recurre, realizando, como ya se dijo, una brevísima mención acerca de que “para el improbable caso de no hacer lugar a los agravios planteados, dejo expresa reserva de interponer recurso de inconstitucionalidad ante la corte local toda vez que se vulnerarían derecho de raigambre constitucional tales como derecho a la retribución justa, derecho de propiedad tutelados por la CN”, es decir en tan solo seis (6) renglones, pretendió introducir una cuestión constitucional con sendos planteos del mismo tenor. Ello conduce a concluir que no hubo planteo oportuno de la cuestión constitucional que habilite la instancia de excepción, y, por ello, no se encuentra satisfecho lo que dispone el art. 1° ley 7055 in fin. Es que, como bien se ha dicho en el mismo sentido: "no es suficiente la simple formulación de una reserva” (Juris 59-16, Zeus T.16/J.19). Cabe recordar que la cuestión constitucional debe ser planteada en oportunidad de trabarse la litis, en este caso particular con la interposición de la excepción de previo y especial pronunciamiento (57/58) sólo excepcionalmente y con causa justificada puede introducirse posteriormente, en la primera oportunidad que brinde el procedimiento, y en principio, corresponde argumentar la cuestión federal antes de la sentencia definitiva que se objeta por medio del recurso extraordinario, pues como bien lo ha dicho la Corte Nacional: “el rechazo de las pretensiones de las partes, por una sentencia, son contingencias o eventualidades previsibles, de tal modo que ello obliga a que los interesados proponga en su debida oportunidad procesal todas las defensas pertinentes, incluyendo las de carácter federal ("Fallos" 296:124; 303:841; 303:2091, etc.). En este sentido, la jurisprudencia de la propia Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe tiene establecido: "Para tener por cumplido el requisito del oportuno planteamiento de la cuestión constitucional, no es suficiente anticipar la voluntad de recurrir, como tampoco una alusión genérica al conculcamiento de un derecho fundamental; es menester, en cambio, aducir concretamente las cuestiones que originaron tales vicios. "El incumplimiento de esa exigencia no se suple por la reserva del caso federal y frustra la intención que tuvo el legislador al consagrar dicha carga, ello es, que la cuestión sea sometida a tratamiento y decisión de los jueces ordinarios de la causa, en procura de lograr un pronunciamiento constitucionalmente válido" ("A. y S.", t. 59, 150/152; t. 64, 274/277). En similar inteligencia, ha sostenido: “... la exigencia del planteamiento oportuno no responde a un mero ritualismo, sino a nuestro sistema de control constitucional y al debido respeto a la defensa en juicio (A. y S., 52-421, 55-159, 64-461, 101-195; 103-37, etc.) y su fundamento radica en la necesidad de que las cuestiones traídas por las partes reciban en lo posible la consideración y resolución que corresponde dentro de los procedimientos ordinarios establecidos (A y S, 52-421, 56-82, 64-461. etc.) Ante la ausencia de oportuno planteo de la cuestión constitucional el tema resulta -así- traído directamente ante esta corte, con incumplimiento del requisito del art. 1 in fine de la ley 7055, lo que determina su inadmisibilidad (cfr, A y S, 60-421, 64-461, 69-462; 99-307, 114-381/384, entre otros)” (CSJ Santa Fe, 23/8/95, “Steffel, Hilario c/Rubiolo, Raúl s/Incidente de apremio promovido por Ferragni, Antonio s/Queja” 19-380/387). Es que, además, entre los requisitos mínimos del planteamiento de la cuestión constitucional figura que el planteo debe ser, como indica Sagüés, explícito, inequívoco, concreto y vinculado con la litis, esto es que las cuestiones constitucionales: a) no sean introducidas en la causa por mera implicancia; b) no se formulen en términos abstractos; c) se propongan específicamente al tribunal del caso, incluyendo claramente los temas federales que se le intentan someter a su decisión; d) sean invocadas categóricamente, precisando el derecho federal del cual procura valerse; e) guarden conexión con la materia del pleito -en este sentido, el autor precisa con meridiana claridad que la exigencia no se satisface con enunciaciones genéricas no referidas a las particularidades del proceso. Dicho de otro modo, el correcto planteamiento de la cuestión federal exige que se demuestre el vínculo que ella guarda con el expediente. Si se argumenta una situación de inconstitucionalidad, debe requerirse un mínimo de demostración de la inconstitucionalidad alegada, y su atinencia al caso ( conf. Néstor P. Sagüés, “Recurso Extraordinario”, Astrea, Buenos Aires, t. 2, ps. 378/380). De otro lado, la índole de las cuestiones debatidas y resueltas, no autoriza su revisión por la vía del recurso extraordinario, máxime si se toma en cuenta que la Sala ha expresado fundamentos fácticos y legales suficientes que excluyen la tacha de arbitrariedad que alejan a la resolución dictada de los supuestos de aplicación infundada de la norma que regía al caso y arbitrariedad. Cabe por otra parte recordar que no cualquier sentencia (o resolución asimilada a ella a los fines del recurso extraordinario) puede ser considerada arbitraria, pues, según explica Vanossi "la arbitrariedad implica un acto irracional, opuesto a la vigencia de un Estado de Derecho" (Jorge Vanossi, “La sentencia arbitraria. Un acto de lesión constitucional”, ED., 91:105; y “Recurso Extraordinario Federal”, pág. 188). Y en este sentido, bien lo ha señalado Sagüés, aludiendo al recurso extraordinario federal -aplicable simétricamente en ello al de inconstitucionalidad provincial-, la jurisprudencia de la Corte detalla las formas que debe contener el escrito de articulación del recurso extraordinario, y de ella se desprende que “[...] no se satisface la exigencia que comentamos cuando los litigantes entran a criticar directamente la sentencia objetada, o cuando se limitan a evaluar el mérito de la prueba rendida [...] y ello obliga a presentar debidamente lo acaecido en autos [...] el recurso extraordinario no procede si en el escrito de interposición se omite el relato de los hechos de la causa” (Cfr. Néstor P. Sagüés, Recurso extraordinario, Astrea, Buenos Aires, t. 2, ps. 412/4). Por lo demás, estamos aquí ante cuestiones de mera apreciación del derecho común que no revisten cuestión constitucional. Sobre este aspecto, la Corte local ha establecido: “Para que las cuestiones de derecho común habiliten la instancia de excepción, el recurrente debe demostrar que el tribunal se apartó de las circunstancias fácticas y legales que rodearon la causa en grado tal que el razonamiento de los juzgadores sea absurdo e irracional, justificando así la descalificación del decisorio como acto válido jurisdiccional” (CSJSF, “González, Segundo c/Swift Armour S.A. s/ Cobro de Australes - Queja por denegación del Recurso”, Zeus, Tº 42 R-81). Lo mismo ha sostenido inveterada jurisprudencia de la Corte nacional y prestigiosos autores, quienes señalan que las normas de derecho local son ajenas a los recursos extraordinarios, salvo las consabidas excepciones de arbitrariedad y gravedad institucional (Néstor P. Sagüés, Recurso Extraordinario, Astrea, Bs. As., t. 2, p. 22), las cuales no se observan en la causa. Es que en la pieza recursiva lejos está de haberse elaborado hipótesis abstractas de inconstitucionalidad susceptibles de habilitar esta instancia extraordinaria, dejándose al desnudo la sola discrepancia con lo decidido. Y como lo ha dicho la Corte provincial: “resulta insuficiente enunciar causales de arbitrariedad si no son seguidas de un minucioso desarrollo argumental que posibilite comprobar cómo éstas han operado en el caso concreto, pues de lo contrario no se logra demostrar que la decisión no se sustenta racional y jurídicamente en los hechos de la causa, en las pruebas producidas y en el derecho aplicable” (C.S.J.S.F., 01.06.05, “Ganadera Arrufo SRL c. Frigorífico Esperanza de Martín Williman”, A. y S., T.207, págs.305/309). En definitiva, pretende la recurrente convertir -sin lograrlo- cuestiones de derecho común en cuestiones constitucionales, buscando para ello una tercera instancia no prevista para tales supuestos, desde que en el recurso de inconstitucionalidad “no se trata de plantear cuestiones de derecho común, cuales son las derivadas de la aplicación de una norma jurídica que no reviste carácter de constitucional, sino de afirmar y demostrar la conculcación de una garantía fundamental -ahora sí con rango constitucional- y la clara vinculación (o dependencia) de este desconocimiento con el resultado final del pronunciamiento impugnado" (cfr. C.C.C.Rosario, Sala 3a, 18-02-02 “Tomasello, Héctor y otro c/ comuna de Ricardone y otro s/ Amparo" en Zeus T. 90, J- 296). "La exigencia del art. 95 de la CP constituye una garantía de motivación suficiente, pero de ninguna manera crea una tercera instancia para juzgar el valor jurídico de la fundamentación existente " (CSSF, Juris, 34-3). Así, en síntesis, las imputaciones realizadas a la resolución recurrida no reflejan otra cosa que una mera disconformidad con lo decidido y la pretensión de obtener una tercera instancia, situación ajena al recurso interpuesto. Se ha sostenido al respecto que "la vía impugnatoria de inconstitucionalidad no constituye una tercera instancia, no se trata de reproducir el debate ordinario, la arbitrariedad es de excepción y so color de arbitrariedad, no cabe que las partes renueven un debate agotado, para controvertir la interpretación que de la ley común o normas procesales o del material fáctico hayan hecho los jueces ordinarios" (C.S.J.S.F. Zeus, T. 47, R-32). En definitiva, más allá de su acierto o error, la interpretación que efectúa la Sala aparece suficientemente fundada, por lo que la demandada podrá o no estar de acuerdo con la misma -y de hecho no lo está- , pero ello no constituye otra cosa, tal como se ha expresado supra, que una divergencia interpretativa, excluida por su naturaleza del ámbito propio del recurso extraordinario intentado, pues como bien se ha dicho:: "La discrepancia en la interpretación de una norma de la ley no constituye error capaz de dar curso al medio impugnatorio previsto en el art. 1 inc. 3 ley 7055, pues independientemente del acierto o error de esa interpretación, materia que escapa a esta instancia extraordinaria, la sentencia cuestionada contiene motivación suficiente" (Zeus, t .18/J-50). No satisfecho, entonces, este recaudo, la declaración de inadmisibilidad se impone, pues, como se ha expresado: “El recurso de inconstitucionalidad no se puede conceder si éste se funda en la simple discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de la causa” (CS Santa Fe, junio 9-978, “Fernández, Roberto c. Tortas, Julio y otros, Rep. LA LEY, XL, J-Z, 2175). La Corte provincial ha sostenido invariablemente que el acierto o el error con que los juzgadores fallaron la causa y la mera discrepancia de la vencida con las razones de la sentencia o con las valoraciones de la prueba rendida, no depara caso constitucional que logre franquear el acceso a la instancia de excepción, pues la misión de la Corte es controlar la adecuación de la sentencia al ordenamiento jurídico fundamental y no sustituir a los tribunales ordinarios en su cometido jurisdiccional. La tacha de inconstitucionalidad, entonces, no incluye la discrepancia del recurrente con el criterio utilizado por los jueces en la apreciación de los hechos de la causa, en la valoración de la prueba reunida y en la interpretación de normas procesales y de derecho común (CSJSF, 1/12/93, “Labath, Elias y ots. c/ Irazábal Juan s/ Demanda Ordinaria s/ Queja”, A. y S. 104-169/172, ver a Néstor P. Sagüés y María M. Serra, “Derecho Procesal Constitucional de la provincia de Santa Fe”, Rubinzal Culzoni, 1998, p. 454). En definitiva, la mera disconformidad de la recurrente con la resolución de este Tribunal, sin lograr demostrar que la arbitrariedad alegada efectivamente se hubiese consumado, torna inadmisible el recurso impetrado, puesto que como bien lo ha señalado la Corte provincial, la vía impugnatoria de inconstitucionalidad no constituye una tercera instancia, no se trata de reproducir el debate ordinario; la arbitrariedad es de excepción, y so color de arbitrariedad, no cabe que las partes renueven un debate agotado, para controvertir la interpretación que de la ley común o normas procesales o del material fáctico hayan hecho los jueces ordinarios (C.S.J.S.F. Zeus, T. 47, R-32).(“Baella, Bibiana Rosa c/ Antuña, Hector s/ Aumento Cuota Alimentaria- Recurso de Inconstitucionalidad” Expte.664/07, Auto 115 del 16/06/09). Por ello: “la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tercera instancia ordinaria ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales según la divergencia del apelante con respecto a la inteligencia que los jueces de la causa asignen a los hechos y a las leyes comunes. Su aplicación, por tanto, debe quedar reservada para aquellos supuestos en que una total carencia de fundamentos o el apartamiento injustificado de la solución legal prevista para el caso, conviertan al pronunciamiento en un mero acto de voluntad, incompatible con la existencia del adecuado servicio de la justicia que garantiza el art. 18 de la C.N” (CSJSF, 1/10/85, “Talento Amato, Miguel y ots c/Curtus de Talento Amato, Elsa y ots.”; “Capmany, Felix c/Consorcio de Comercio Argentino -Chileno s/ Cobro de Pesos s/ Rec. Extraordinario”, A. y S. 65-206/208). Corresponde entonces declarar que el recurso es inadmisible y por ello debe ser rechazado, con costas al vencido (art. 251 C.P.C.C.) Por tanto, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, con la abstención del doctor Oscar R. Puccinelli, RESUELVE: 1) Declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad intentado; 2) Cargar las costas a la recurrente vencida (art. 251, CPCC); 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en autos en el ... % de los que correspondieran a la primera por el principal. Insértese, agréguese copia a los autos, hágaselo saber y tómese nota marginal del presente en el protocolo del juzgado de origen. (Autos:“VANSTEENKISTE, MARGARITA LUISA C/ DASHENG, ZHANG Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (CUIJ 21-01606205-4)
GERARDO F. MUÑOZ MARIA DE LOS MILAGROS LOTTI OSCAR R. PUCCINELLI (art. 26 ley 10.160) ALFREDO R. FARÍAS
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