This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 17:24:17 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Arresto Domiciliario Revocacion Incumplimiento Ausencia Domicilio Enfermedad Cuerpo Medico Forense --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Arresto domiciliario. Revocación. Incumplimiento. Ausencia. Domicilio. Enfermedad. Cuerpo médico forense   Se revoca el beneficio de arresto domiciliario concedido al apelante, en virtud de que incumplió con la prohibición de ausentarse de su domicilio (art. 34 ley 24660). Asimismo, el tribunal desestimó la violación al derecho a la salud del imputado, en razón de lo informado por el Cuerpo Médico Forense que lo evaluó.     Buenos Aires, 27 de junio de 2018. AUTOS Y VISTOS: Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial, doctora María Fernanda López Puleio, que asiste a A. G. P. S., en la presente causa nº CFP 616/2015/TO1/2 del registro de esta Sala, caratulada: “P. S., A. G. s/ recurso de casación”. Y CONSIDERANDO: El señor juez doctor Carlos Alberto Mahiques dijo: 1. El Tribunal Oral Federal Nº 6, con fecha 13 de abril de 2018, revocó el arresto domiciliario concedido a A. G. P. S. (fs. 192/194). Contra dicha decisión, la defensa particular interpuso recurso de casación a fs. 199/208, que fue concedido a fs. 214/215. 2. El Tribunal revocó la detención domiciliaria a P. S. por haber quebrantado de modo injustificado la pohibición de ausentarse de su domicilio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la ley 24.660. Sostuvo que lo alegado por el encausado en cuanto a que se habría dirigido a un comedor comunitario en virtud de que su cuidadora no lo proveía de alimentos, se trató de un intento de justificar su incumplimiento a las normas y destacó que dicha transgresión tuvo lugar tres días después de que se lo condenara a seis años de prisión, multa de dos mil pesos ($ 2.000), accesorias legales y costas, por los delitos contemplados en los arts. 189 bis, inc. 2º del C.P., 5º inciso “c” y 11 inciso “c” de la ley 23.737, 13 inc. “a” -en función del art. 12- de la ley 25.891. Precisó el a quo que no se vulneró el derecho de salud del imputado, teniendo en cuenta que en oportunidad de concedérsele el beneficio del arresto domiciliario, se sostuvo que “...es en su domicilio y bajo el cuidado permanente de su garante, donde el encartado se encontrará en mejores condiciones para afrontar cualquier inconveniente físico repentino que pudiere aparecer en virtud de los padecimientos que lo aquejan...”, más allá de que las afecciones que padecía podían ser satisfechas en el centro de detención donde se encontraba alojado. 3. El recurso interpuesto es inadmisible en tanto la defensa no introdujo argumentos ni una crítica razonada que logre conmover la decisión adoptada por el Tribunal Oral Federal Nº 6. Por el contrario, sólo evidencia una discrepancia con la solución brindada al caso por la instancia anterior. El recurrente tampoco ha demostrado la existencia de una cuestión federal que permita habilitar la competencia de esta Cámara como tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108). El tribunal expresó las razones que determinaron su decisión y no se verifica -ni el recurrente lo ha demostrado- la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad que afecte el razonamiento expuesto en el resolutorio. La pretensión de la defensa tendiente a demostrar el beneficio de la prisión domiciliaria para el tratamiento de las dolencias que padece P. S., en función del informe presentado a fs. 209/212 vta., no logra conmover lo expuesto en los informes del Cuerpo Médico Forense (fs. 58) y de la Unidad Médico Asistencial del CPF II de Marcos Paz (fs. 97 y 101), valorados por el tribunal al momento de resolver. En este entendimiento, nuestro más alto tribunal dispuso en el fallo “Bergés” (CSJN 384/2014 (50-B)/CS1) que “... los informes del Cuerpo Médico Forense no sólo son los de un perito sino que constituyen el asesoramiento técnico de auxiliares de justicia cuya imparcialidad está garantizada por normas específicas...”. En consecuencia, y atento a que la defensa no esgrime otros argumentos distintos que me permitan modificar el temperamento adoptado, así como tampoco se hizo cargo de rebatir de modo concreto y adecuado las cuestiones abordadas por el a quo al momento de revocar el beneficio, considero que la decisión cuenta con los fundamentos mínimos y suficientes para ser considerada válida (art. 123 del C.P.P.N.). Por todo ello, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación, con costas (arts. 444, segundo párrafo, 454, 465 bis, 530 y 531 in fine de C.P.P.N.). Tal es mi voto. La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo: Atento la razonabilidad de la resolución atacada sostenida en la propia conducta del condenado P. S., me adhiero a la conclusión del distinguido magistrado preopinante. El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo: Por compartir sustancialmente el análisis efectuado por el distinguido colega, doctor Carlos A. Mahiques -y a cuyas consideraciones nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias-, adherimos a la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, con costas (arts. 444, 530 y 531 del C.P.P.N.). Así votamos. Por ello, el Tribunal, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de A. G. P. S. , CON COSTAS (art. 530, 531 y 532 ccds. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 42/15) y remítase al Tribunal de procedencia. Sirva la presente de atenta nota de envío.   Firmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA CATUCCI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: EDUARDO RAFAEL RIGGI, JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN Firmado (ante mi) por: MARIA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA         032385E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 23:08:39 Post date GMT: 2021-03-19 23:08:39 Post modified date: 2021-03-19 23:08:39 Post modified date GMT: 2021-03-19 23:08:39 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com