|
|
JURISPRUDENCIA Art. 1 de la ley 26589. Mediación previa. Carácter obligatorio
En el marco de un juicio ordinario, se hace lugar a la apelación interpuesta y se tiene por cumplida la instancia de mediación prejudicial.
Buenos Aires, 08 de marzo de 2018. Y VISTOS: I. Fue apelada la resolución de fs. 94. El memorial obra a fs. 108/14. II. Se adelanta que la pretensión recursiva ha de prosperar. Cierto es que la ley 26589, en su artículo 1, establece con carácter obligatorio la mediación previa a todo proceso judicial a efectos de promover la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia. Y que la contienda suscitada en autos no se encuentra excluida del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria (art. 5). También es cierto que, ante supuestos de caducidad de la instancia de mediación, según lo dispuesto por el art. 51 de la ley 26589, esta Sala ha considerado improcedente el rechazo de la demanda, reconduciendo el proceso por la vía de llevar adelante otra audiencia de mediación (esta Sala en autos, “D ´Onofrio Gabriel Edgardo c/ Aback S.A. y otro s/ ordinario”, 6.12.16, entre otros). Pero, en este caso, la Sala estima innecesario acudir a ese arbitrio, o, incluso, al sucedáneo establecido por el juez a quo, consistente en llevar adelante otra instancia conciliatoria en sede administrativa. A partir de la explicación desenvuelta por el apelante, resulta claro que, al menos hasta el momento, no ha sido posible que la aquí actora y la firma demandada inicien y prosigan con éxito un ciclo de negociación encaminado a arribar a un acuerdo. Por lo pronto, como surge de este mismo expediente, se llevaron a cabo dos audiencias de conciliación sin acuerdo (v. fs. 1), no compareciendo la demandada a la segunda de ellas. Además, no puede prescindirse del hecho de que el conflicto entre las partes se encuentra también debatido en otro pleito sin que exista expectativa alguna de arribar a una conciliación. Se trata de un procedimiento de prueba anticipada en cuyo marco, destaca la apelante, nada ofreció la demandada (expte. nro. 70601/2016). Aún hay que señalar que, según la recurrente, tampoco tuvo éxito un proceso de negociación en sede municipal (Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial, Municipalidad de Florencia Varela, Pcia. de Buenos Aires). Ante tal panorama, se muestra apropiado tener por cumplida la etapa de mediación prejudicial y seguir con el proceso, toda vez que remontar el trámite a la instancia prejudicial se presenta antieconómico e inconveniente. Así se juzga dado que una nueva instancia de conciliación se abrirá en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista por el art. 360 del código procesal, ámbito concebido para poder encontrar formas alternativas para solucionar el conflicto (esta Sala, 28.11.17, en “Alio, Alberto Enrique c/Golde, Tamara Vanina y otro s/ordinario”). III. Por ello, se RESUELVE: hacer lugar a la apelación y dejar sin efecto lo dispuesto a fs. 94 en cuanto ha sido materia de recurso, debiendo seguir los autos según su estado, teniendo por cumplida la instancia de mediación prejudicial. Sin costas, al no haber mediado contradictorio. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO 025866E |