JURISPRUDENCIA

    Art. 166 del Código Procesal. Aclaratoria

     

    En el marco de un juicio de amparo, se resuelve rechazar la solicitud de aclaratoria planteada.

     

     

    Buenos Aires, 11 de abril de 2018.

    VISTO:

    La solicitud de aclaratoria efectuada por D.J.S. a fs. 128/135 vta. de estas actuaciones respecto de la resolución dictada a fs. 121/122 del mismo legajo, por la cual esta Sala “B”, con una integración parcialmente diferente de la actual, dispuso denegar el recuso de casación interpuesto contra la decisión confirmatoria de la resolución del tribunal de la instancia anterior de rechazar la acción de amparo deducida por el nombrado, e imponer a aquél el pago de las costas procesales por la actividad desarrollada en esta instancia como consecuencia de la deducción de la impugnación aludida (CPE 219/2018/CA1, res. del 27/03/18, Reg. Interno N° 154/18).

    Y CONSIDERANDO:

    1°) Que, por el escrito en examen se asoció a la “aclaratoria” pretendida con lo previsto por el art. 446 del C.P.P.N. (específicamente, se manifestó: “...la ‘aclaratoria' (Art. 446 CPPN) corresponde...”), por el cual se instaura el recurso de reposición para los procesos de distinto tipo que se regulan por aquel código adjetivo. Sin embargo, en el marco de aquella presentación, incluidos el encabezamiento y el petitorio, se hizo alusión expresa a la “aclaratoria” en cinco (5) oportunidades y se mencionó al “...recurso de revocatoria clásico...” únicamente para diferenciar aquella vía recursiva de la instancia de aclaración.

    Si a lo expresado precedentemente se agrega que por el escrito del que se trata D.J.S. actuó con patrocinio letrado y que por aquél se manifestó la opinión de que la aclaratoria no sólo procedería en los casos de errores materiales, sino también “...respecto de suplir la omisión [supuesta] de tratamiento de algún planteo de la defensa técnica incoada...”, no cabe duda alguna de que la intención de la parte aludida fue la de deducir una solicitud de aclaratoria.

    Los señores jueces de cámara Dr. Roberto Enrique HORNOS y Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO agregaron a lo expresado en forma conjunta:

    2°) Que, establecido lo expresado por el considerando anterior, cabe recordar que “...tanto la aclaración prevista por el Código Procesal Civil y comercial de la Nación (arts...166, ap. 2°)..., como la instancia de rectificación prevista por el art. 126 del Código Procesal Penal de la Nación, solamente pueden tener por objeto la corrección de un error material, de una omisión acerca de alguna de las pretensiones discutidas, o la aclaración de algún concepto oscuro en una resolución del Tribunal, sin alterar lo sustancial de la decisión...” (confr. Reg. N° 834/05 y CPE 1692/2011/CA1, res. del 09/10/14, Reg. Interno N° 433/14, de esta Sala “B”).

    3°) Que, la resolución cuya aclaración se pretende es suficientemente clara con respecto a la cuestión que se decidió por aquélla, vinculada principalmente con una cuestión puntual como es la posibilidad de disponer la concesión o el rechazo de un recurso de casación.

    Asimismo, en aquella oportunidad, con relación a la medida cautelar que, por lo demás, se volvió a solicitar por el escrito en examen, esta Sala “B” estableció expresamente: “...habida cuenta que no medió recurso alguno que habilitase la jurisdicción de este tribunal de alzada con respecto a la medida de no innovar dispuesta oportunamente en la causa (confr. el punto dispositivo I de la resolución dictada a fs. 49/50 vta. de este legajo), cualquier pretensión de la parte recurrente tendiente a extender el alcance o la vigencia de aquélla debería ser efectuada ante el tribunal de la instancia anterior...”.

    En las condiciones aludidas precedentemente, no se advierten en el caso errores u omisiones materiales subsanables por la vía intentada.

    4°) Que, por lo tanto, no corresponde hacer lugar a la solicitud de aclaratoria efectuada por D.J.S..

    El señor juez de cámara Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER agregó a lo expresado en forma conjunta:

    2°) Que, sin perjuicio de que quien suscribe el presente no intervino en el dictado de la resolución que motivó la presentación del escrito en examen, se advierte que lo pretendido en el caso excede las finalidades propias de la vía intentada, razón por la cual no corresponde hacer lugar a lo peticionado.

    Por ello, SE RESUELVE:

    I. DENEGAR la solicitud de aclaratoria efectuada a fs. 128/135 vta. de este legajo.

    II. CON COSTAS (art. 14 de la ley 16.986).

    Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con el expediente administrativo de la A.F.I.P.-D.G.I.

     

      Fecha de firma: 11/04/2018

    Alta en sistema: 12/04/2018

    Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE OYARBIDE CASTILLO, PROSECRETARIA DE CAMARA

     

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