JURISPRUDENCIA Art. 19 inc. 1 del decreto ley 719/79. Inhabilitación para ejercer como escribano por razones de edad. Derecho a trabajar. Igualdad ante la ley Se resuelve hacer lugar a la acción planteada, declarando la inconstitucionalidad del artículo 19 inciso 1º del Decreto Ley Nº 719/79, en tanto determina como causal de inhabilidad para ejercer la función notarial a quienes hubieren cumplido 75 años de edad. En la Ciudad de Formosa, capital de la Provincia del mismo nombre, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil dieciocho, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Presidencia del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, los señores Ministros Dres. Ariel Gustavo Coll, Eduardo Manuel Hang, Ricardo Alberto Cabrera, Marcos Bruno Quinteros y Guillermo Horacio Alucín, en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa Nº 39- Fº Nº 180 - Año 2017 - registro de la Secretaría de Trámites Originarios del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, caratulada: "PAZ, ELVA AZUCENA S/ INCONSTITUCIONALIDAD ART. 19 INC. 1 - DEC. LEY Nº 719/79". El orden de votación según sorteo realizado, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 y su modificatoria del Reglamento Interno de la Administración de Justicia es el siguiente: "Marcos Bruno Quinteros, Eduardo Manuel Hang, Ricardo Alberto Cabrera, Ariel Gustavo Coll, Guillermo Horacio Alucin". I.- RELACION DE LA CAUSA: El señor Ministro Dr. Marcos Bruno Quinteros, dijo: Que a fs. 5/9 vta. la escribana Elva Azucena Paz, en su carácter de titular del Registro Notarial Nº 10 de la Provincia, con patrocinio letrado de la abogada Ysela Romina Tomás, promueve demanda de inconstitucionalidad del artículo 19 inciso 1º del Decreto Ley Nº 719/79, en cuanto establece la edad de 75 años como causa de inhabilidad profesional para el ejercicio del Notariado y, por consiguiente, se declare inaplicable dicha disposición al demandante, ordenándose en caso de prosperar la demanda, a la Provincia de Formosa, al Colegio de Escribanos y al Tribunal de Superintendencia del Notariado, que se abstengan de decretar cualquier medida vinculada con la inhabilitación profesional fundada en razones de edad y/o aplicar el artículo 19 inciso 1º del Decreto Ley Nº 719. Por cuerda separada, inició también una medida cautelar de no innovar, la que fue acogida favorablemente mediante Fallo Nº 11.406-Tomo 2017 agregado a fs. 10/11 del incidente adjunto. Sigue diciendo que la disposición legal tachada de inconstitucional establece la edad de setenta y cinco años como causa de inhabilidad profesional del escribano que posea Registro Notarial otorgado por el Poder Ejecutivo Provincial, afirmando que esa restricción le siona sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Nacional, como así también, sendos Tratados Internacionales con jerarquía constitucional incorporados a través del artículo 75 inciso 22º de la misma Carta Magna. A su vez, cita el artículo 29 de la Constitución Provincial, en tanto garantiza la libertad de trabajo, industria y comercio a todos los habitantes de la Provincia. Trae a colación el precedente "Franco" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que declaró la inconstitucionalidad de una norma idéntica de la Provincia de Buenos Aires y los Fallos Nros. 3591-Tomo 2010, 11.022-Tomo 2016 y 11.029-Tomo 2016 dictados por este Superior Tribunal de Justicia. Al citar los antecedentes que sustentan su pretensión, reitera la inhabilidad por cumplimiento de edad que consagra el artículo 19 inciso 1º del Decreto Ley Nº 719/79, afirma que su fecha de nacimiento fue el once de julio de mil novecientos cuarenta y dos, habiendo alcanzado ya la edad de setenta y cinco años al momento del dictado de la presente resolución y que la ubica en la situación de inhabilidad legal, impedimento para trabajar que juzga irrazonable al estar fundado solamente en la edad del escribano, sin otras consideraciones como la idoneidad, probidad, rectitud y aptitud para el ejercicio del cargo. Indica que, si lo que se pretende tutelar es el interés general, el mismo artículo 19 prevé las inhabilidades por parte de los incapaces e inhabilitados judicialmente. Sostiene encontrarse en condiciones de articular la presente acción, toda vez que efectuó el planteo en sede administrativa ante este Alto Cuerpo en su carácter de Tribunal de Superintendencia de la Función Notarial, dictándose en consecuencia la Resolución Nº 183/16 (Sup.) - ver fs. 2 y vta.- que entiende la habilita para recurrir por esta vía a los fines invocados. Vuelve a invocar "Franco" (CSJN Fallos 325:2968) que declaró la inconstitucionalidad de una norma similar en la Provincia de Buenos Aires, transcribiendo párrafos del pronunciamiento, como así también el Fallo Nº 3591/10, dictado por este Superior Tribunal en los autos "Rhiner, Rodolfo Emilio c/Provincia de Formosa s/Juicio de Amparo (Ley 749)" donde se confirmó la Sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Formosa, que decretó la inconstitucionalidad del artículo 19 inciso 1º del Decreto Ley Nº 719, mencionando que los criterios jurisprudenciales expuestos son plenamente aplicables al caso de autos. Sigue diciendo que la disposición impugnada no respeta el núcleo básico de derechos que tiene toda persona profesional -en el caso un escribano- cual es el de trabajar (artículo 14 CN) en su oficio y a la vez discrimina, sin sustento racional relevante, ya que lo hace solamente en razón de la edad del notario, generando una discriminación vedada por la Constitución Nacional (artículo 16 CN). Sostiene, con apoyo en esta última norma, que no pueden imponerse inhabilidades a determinados profesionales, (en este caso los escribanos) que no se exigen a otros (abogados, arquitectos, contadores, etc.), porque se violenta de esa manera el principio de igualdad. Cita también el artículo XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Justifica su legitimación, funda en derecho, ofrece pruebas, introduce la cuestión federal y finaliza peticionando que se haga lugar a la demanda, declarándose la inconstitucionalidad del artículo 19 inciso 1º del Decreto Ley Nº 719/79 de la Provincia de Formosa, ordenándose en caso de prosperar la demanda, a la Provincia de Formosa, al Colegio de Escribanos y al Tribunal de Superintendencia del Notariado, que se abstengan de decretar cualquier medida vinculada con la inhabilitación profesional fundada en razones de edad y/o aplicar el artículo 19 inciso 1º del Decreto Ley Nº 719. Que a fs. 11 se la tiene por presentada y parte, por iniciada la acción promovida y se ordena correr traslado de la demanda a la Fiscalía de Estado. Que a fs. 22/27 vta. se presenta la doctora Carmen Edith Notario, con el patrocinio letrado de la Fiscal de Estado, doctora Stella Maris Zabala de Copes, contestando la demanda de inconstitucionalidad, solicitando el rechazo de la misma, negando por imperativo procesal, todos y cada uno de los hechos que no sean de expreso e inequívoco reconocimiento. Niega puntualmente la inconstitucionalidad del artículo 19 inciso 1º del Decreto Ley Nº 719/79, que la norma vulnere el derecho a la igualdad y a trabajar consagrados en la Carta Magna, como así, que en el caso exista arbitrariedad o ilegalidad manifiesta o violación a derecho o garantía constitucional alguna, negando las afirmaciones del demandante. Enfatiza, preliminarmente, que la declaración de inconstitucionalidad es un recurso que debe utilizarse con suma cautela. Discurre sobre el método de interpretación constitucional y el valor obligatorio de las Sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los fallos "Pupelis María", "Peralta" y "Schiffrin", a pronunciamientos de la Corte de los Estados Unidos, con citas de Joaquín V. González y Néstor Sagüés. Luego de todo ese cúmulo de citas, indica que "notorio nos parece la improcedencia de que en estos obrados se revea o juzgue acerca de la constitucionalidad del artículo 19 inciso 1 de la Ley 719, puesto que ello atentaría contra la armonía constitucional y el orden público, por cuanto de esa manera se haría manifiesta la invasión del ámbito de las atribuciones propias de los otros poderes", citando seguidamente un fallo de la Cámara Nacional del Trabajo, Sala VII, en tanto consagra que la declaración de inconstitucionalidad, debe ser considerada como la "última ratio" del orden jurídico. Afirma que la queja de la actora "...respecto a su derecho a trabajar e igualdad ante la ley resulta débil ante los fundamentos que dieron origen a la norma tachada de inconstitucional en primer término porque tal derecho de modo alguno se encuentra violado y porque la limitación impuesta no deja de ser un requisito que hace a la función, requisitos preestablecidos y que son aceptados al asumir dichas funciones" (fs. 24). Sostiene que el orden jurídico confiere al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo una apreciación subjetiva del interés público comprometido, seleccionando una alternativa entre varias igualmente válidas, que sólo puede ser revisada por el Poder Judicial, cuando existe un contraste claro con la norma jurídica y no puede fundarse en valoraciones de otro orden o en vagas apelaciones a las soluciones preferibles, no pudiendo el Juez sustituir a la Administración. Entiende la presentante que los escuetos argumentos utilizados por este Tribunal en los Fallos Nros. 11.022-Tomo 2016 y 11.029-Tomo 2016 para rechazar sus razonamientos deben ser revisados en virtud del precedente "Schiffrin" (del 28/03/2017) -particularmente del voto de Maqueda indica- que ha modificado el criterio anteriormente sostenido en "Fayt" (CSJN Fallos 322:1616). Asegura, en lo que respecta a la limitación impuesta constitucionalmente a los mandatos de los jueces, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha concluido que se trata de una regulación admisible y legítima, que no coloca a los magistrados en situación de dependencia alguna ni de precariedad, simplemente se limita a establecer un límite previsible y objetivo a la duración del cargo, y siendo éste a priori y aplicable a todos los sujetos de modo igualitario, no es posible introducir sospecha alguna de discriminación. En lo concreto, señala que esta decisión de la Corte ratifica la postura de la provincia demandada respecto a que la inclusión de la edad de setenta y cinco años consagra una ponderación apriorística prudente e igualitaria y no un prejuicio. Menciona que no se puede soslayar que la actividad de los escribanos está reglamentada por razones de interés público, atento a las relevantes funciones que el Estado les delega y, por ello, los Registros no son propiedad de los profesionales, sino del Estado. A partir de allí, señala que "deviene harto evidente que es el Estado el que tiene el poder discrecional de reglamentar tal actividad y, los escribanos asignados para cubrir el cargo de "Titular del Registro Público Notarial" lo hacen aceptando las condiciones impuestas y luego de cumplir los recaudos fijados por la ley" (fs. 25 vta.), agregando que "El fin de la función notarial a determinada edad importa una limitación razonable que se aplica por igual a todos los escribanos en el ámbito provincial, por lo que no existe menoscabo al derecho de igualdad", indicando que el principio de igualdad se aplica a quienes se encuentran en igualdad de condiciones, de manera que no puede equipararse con otras profesiones. Refiere al límite en el número de registros notariales, a las exigencias que se imponen para el ejercicio de la actividad, mencionando que sí estaría afectado el principio de igualdad si no se aplicase la inhabilidad que se cuestiona, porque se estaría limitando el ingreso de los más jóvenes. Agrega, por otra parte, que el límite de setenta y cinco años es, simplemente, a los fines del cese de la titularidad del Registro Notarial, que es propiedad del Estado y no un límite a su derecho a trabajar, el que de ninguna manera -asegura- les está vedado. Finaliza expresando que en el caso de autos, no existe violación a los derechos a trabajar y a la igualdad ante la ley, sino una reglamentación válida y razonable para una actividad de especial naturaleza, como es la función notarial. Hace reserva del caso federal y pide el rechazo de la demanda con costas. Que a fs. 28 se corre vista al señor Procurador General, quien emite Dictamen Nº 7537/2017 a fs. 29/31 vta. indicando que no se vislumbran conculcados derechos ni garantías constitucionales por cuanto una restricción de esta naturaleza -límite de edad para ejercer la profesión de escribano a los setenta y cinco años de edad- luce provista de pautas de razonabilidad y proporcionalidad, que además se trata de una regulación caracterizada por la existencia de una potestad jerárquica en la autoridad del Estado; por lo que en función de todo ello opina que no corresponde hacer lugar a lo peticionado en la demanda. Finalmente a fs. 32, se llama a autos para Sentencia. Los Sres. Ministros, Dres. Eduardo Manuel Hang, Ricardo Alberto Cabrera, Ariel Gustavo Coll y Guillermo Horacio Alucin, adhieren al relato precedente. II.- CUESTIONES A RESOLVER El señor Ministro, Dr. Marcos Bruno Quinteros, dijo: Propongo como única cuestión a resolver, la siguiente: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Los Sres. Ministros Dres. Eduardo Manuel Hang, Ricardo Alberto Cabrera, Ariel Gustavo Coll y Guillermo Horacio Alucin, adhieren a la cuestión propuesta. III.- A LA CUESTION PROPUESTA: El señor Ministro, Dr. Marcos Bruno Quinteros, dijo: Que tal como se relatara en autos, la escribana Elva Azucena Paz, en su carácter de titular del Registro Notarial Nº 10 de la Provincia, con patrocinio letrado de la abogada Ysela Romina Tomás, promueve demanda de inconstitucionalidad del artículo 19 inciso 1º del Decreto Ley Nº 719/79, en cuanto establece la edad de 75 años como causa de inhabilidad profesional para el ejercicio del Notariado y, por consiguiente, se declare inaplicable dicha disposición a la demandante, en tanto se vulnera su derecho a trabajar, amparado por el artículo 14 de la Constitución Nacional y 29 de la Constitución Provincial y el principio de igualdad (artículo 16 CN), al imponerse una causal de inhabilidad que no se aplica a otras profesiones. Se opone a dicha pretensión la representante legal del Estado, sosteniendo la razonabilidad de esa restricción, a partir de las facultades de la Administración en la regulación de la función notarial, negando que la inhabilidad impugnada afecte los derechos de trabajar y de igualdad de la actora, abundando en fundamentos sobre la gravedad que implica la declaración de inconstitucionalidad de una norma, que exige extremar los recaudos para arribar a una conclusión de tamaña envergadura y señalando la que entiende como nueva línea jurisprudencial a partir del precedente "Schiffrin". El señor Procurador General se expide en el mismo sentido que la parte demandada y con similares argumentos. Compendiados los antecedentes de la causa, es posible advertir que la cuestión debatida en autos, resulta sustancialmente análoga a la que fuera motivo de tratamiento en la más reciente causa, de fecha 14/12/2017 caratulada: "PARAJÓN, JOSÉ MARÍA S/ INCONSTITUCIONALIDAD ART. 19 INC. 1 - DEC. LEY Nº 719/79", Expte. Nº 11- Fº Nº 172 - Año 2017 STJ Fsa. Fallo Nº 11.516, Tomo 2017 oportunidad en la que adherí al voto del Sr. Ministro preopinante, doctor Ricardo Alberto Cabrera, cuyos fundamentos guiarán en lo medular el presente, manteniendo el criterio sentado en los antecedentes de este Tribunal, ya señalados por la accionante. En aquella causa se dijo que la regulación del Notariado en la Provincia de Formosa fue instituida por el Decreto Ley Nº 719/79, sancionado durante el anterior régimen de facto, circunstancia histórica que justifica su denominación como "Decreto Ley", tal como fuera establecido, ya en democracia, por la Ley Nº 366 publicada el 19 de diciembre de 1983 y en el caso que nos ocupa, la posterior Ley Nº 1219 modificó aspectos parciales del mismo ordenamiento, pero sin afectar el ahora impugnado artículo 19 del Decreto Ley Nº 719/79, tal como ya fuera analizado por este Tribunal en el Fallo Nº 3591-Tomo 2010 (voto del doctor Hang). Que la norma tachada de inconstitucional, señala expresamente, en la materia que nos interesa, que: "No podrán ejercer la función notarial: 1. Los que cumplan setenta y cinco (75) años de edad". El inciso 2º del mismo artículo 19, extiende la inhabilidad a "los incapaces e inhabilitados judicialmente" y los incisos 3º y 4º, a quienes están procesados y condenados por delitos dolosos, bajo determinadas circunstancias. Que la actora, titular del Registro Notarial Nº 10 de la ciudad de Formosa (conforme Certificación del Colegio de Escribanos de la Provincia de Formosa agregada a fs. 03), promueve la declaración de inconstitucionalidad del primer inciso del artículo 19, en tanto, con la copia de su documento nacional de identidad de fs. 04, acredita que a la fecha de promoción de la demanda, 21 de junio de 2017 (conf. cargo inserto a fs. 10), se encontraba a días de cumplir los setenta y cinco años, hecho ya acaecido al momento de dictar Sentencia, encontrándose, por ende, comprendida en la causal de inhabilidad que consagra la norma antes citada, siendo entonces parte interesada para controvertir la constitucionalidad de la ley, como lo indica el artículo 170 inciso 2º de la Constitución Provincial. La pretensión se encuadra dentro de los requisitos del artículo 683 del Código Procesal Civil y Comercial y dentro del plazo que prevé la normativa ritual conforme las constancias de autos. Que como admiten las partes y lo afirma el dictamen del señor Procurador General, la declaración de inconstitucionalidad de una ley constituye una decisión de naturaleza excepcional, en tanto en juego se encuentra justamente el equilibrio de poderes que consagra la Constitución Nacional y la Carta local. En el caso que nos ocupa, la declaración que se pretende viene requerida de parte interesada, variante inserta en el diseño constitucional de la Provincia (artículo 170 inciso 2º de la Constitución local y reglamentada a partir del artículo 683 y subsiguientes del CPCC). Se comparte, a partir de este razonamiento, el criterio sostenido por el señor Procurador General, cuando afirmó que quien solicita la declaración de inconstitucionalidad de una norma, debe demostrar la existencia de un perjuicio -la afectación de un interés jurídicamente protegido- y de qué manera ésta contraría la Constitución y qué gravamen le causa (conf. CSJN fallos 256:602; 258:255; 316:188; 325:1922, entre otros). En el caso de autos, de aplicarse la causal de inhabilidad que impugna la actora, quedaría automáticamente y por el sólo cumplimiento de la edad límite, privada de continuar ejerciendo la titularidad del Registro Notarial Nº 10 de la ciudad de Formosa, y no se trata, como dice la demandada, de que pierde el derecho a trabajar, obviamente que puede trabajar en cualquier otra actividad, ligada o no al título de escribana que ostenta, pero invariablemente no podría ejercer nunca más la titularidad registral ni su función de escribana de registro, en los términos del artículo 1 del Decreto Ley Nº 719/79, que era la profesión que libremente había elegido, o en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido" (CSJN, Fallo 325:2968) citando el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de obligatoria aplicación a partir de su inclusión en el artículo 75 inciso 22º de la Constitución Nacional. Ingresando al análisis puntual del artículo 19 inciso 1º del Dto. Ley Nº 719/79, se advierte que la mención de la edad de setenta y cinco años como causal de inhabilidad para el ejercicio de la función registral, no se sustenta en ningún argumento mínimamente razonable, al punto que si la ley consignara otra edad (por ejemplo, 63 años, 78 años, 69 años, 87 años, etc.) sería exactamente igual y deviene entonces "arbitrario", tal como lo ha sostenido la Corte en un caso similar, "debido a su generalidad y su falta de sustento racional" (CSJN, Fallo 325:2968), porque aun en el hipotético caso que se pudiera derivar del único hecho objetivo de haber alcanzado esa edad, por cierto no comprobable, cierta incapacidad psicomotriz para el ejercicio de la función, la discapacidad consecuente está prevista, como segunda causal de inhabilidad en el inciso 2º del mismo artículo 19. Tal como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no se desconoce la especial naturaleza de la función notarial y la necesidad de que la misma se encuentre reglamentada por el Estado, en tanto los escribanos tienen la atribución de dar fe a los actos y contratos (Fallos 325:2968 con cita de Fallos 235:445; 311:506; 315:1370, entre otros), pero ni la concesión ni el retiro de la facultad asignada, puede sustentarse en una actitud caprichosa o desprovista de racionalidad y en el caso de autos "la limitación temporal del ejercicio de la profesión aludida, no guarda adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido, pues el solo hecho de alcanzar la edad de 75 años no revela ausencia de condiciones para cumplir la función encomendada" (conf. Fallos 325:2968). La demandada pretende sortear estos argumentos -y los utilizados en anteriores pronunciamientos- con la invocación del reciente Fallo "Schiffrin" de la Corte Suprema (Fallos 340:257), pero resulta que el mismo se circunscribe a rever la doctrina que la propia Corte plasmara en el precedente "Fayt" (Fallos 322:1616), situación que no se compadece con las constancias de autos; no solo porque este expediente versa sobre la cesación de la función notarial y los fallos federales sobre la edad constitucional de cese de funciones de los jueces federales, salvo confirmación, sino también porque en el presente caso se siguen los lineamientos dados en otro precedente -"Franco" (Fallos 325:2968)- , sobre el que nada dice la demandada. Que debe insistirse con el argumento que la "inhabilidad" como tal, siempre está en función del sujeto al que va dirigida, como una especie de disminución de capacidad para el ejercicio de la profesión, la inhabilidad se juzga observando las condiciones del eventual inhabilitado, nunca en relación con quienes en el futuro pueden acceder a la misma función. La inhabilidad no se puede sustentar en un cambio generacional, sino en una disminución de capacidad del sujeto a inhabilitarse, si el Estado aspira a dar mayores oportunidades a escribanos de menor edad, tiene a su alcance la creación de nuevos registros notariales, como de hecho, lo ha venido haciendo en los últimos años. Siendo así, notorio resulta que la disposición impugnada afecta el derecho a trabajar de la actora, consagrado expresamente en el artículo 14 de la Constitución Nacional y en el artículo 29 de la Constitución Provincial, vulnerando también el ya citado artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, cuando garantiza a toda persona el derecho a trabajar y a "seguir libremente su vocación" y el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que garantiza igualmente el derecho al trabajo y "a la libre elección de su trabajo", como también se ha visto vulnerada la garantía de igualdad ante la ley (artículo 16, CN y artículo 9 de la Constitución local), por cuanto solo a los escribanos se los discrimina con la inhabilitación por edad. No se han decretado inhabilidades similares en otras profesiones que también poseen relevancia social, como por ejemplo los abogados, los médicos, los ingenieros, los arquitectos y es así que mientras no existen trabas para el ejercicio de las demás profesiones, cualquiera sea la edad que hubieren alcanzado los profesionales, la limitación impuesta a los escribanos por aplicación del artículo 19 inciso 1º del Dto. Ley Nº 719/79, les impone "en la práctica una incapacidad de trabajar, ya que no es concebible que después de haber dedicado su vida a la actividad notarial tengan entonces que iniciar otra nueva y diferente para la cual obviamente no estarían preparados" (CSJN, Fallos 325:2968). Por las razones expresadas, voto por hacer lugar a la acción planteada, declarando la inconstitucionalidad del artículo 19 inciso 1º del Decreto Ley Nº 719/79, en tanto determina como causal de inhabilidad para ejercer la función notarial a quienes hubieren cumplido setenta y cinco años de edad, por ser contraria a los artículos 14 y 16 de la Constitución Nacional, artículos 29 y 9 de la Constitución Provincial, artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, XIV de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, con costas a la demandada vencida (artículo 68 del CPCC). Propongo regular los honorarios de la abogada Ysela Romina Tomás, en la suma de pesos veinte mil quinientos ochenta y siete con veinte centavos ($ 20.587,20), equivalentes a ... (...) "jus" conforme carácter asumido, trabajo realizado y resultado obtenido (artículos 8, 13 y 43 de la Ley Nº 512) y los de las abogadas Carmen Edith Notario y Stella Maris Zabala de Copes en la suma de pesos trece mil setecientos veinticuatro con ochenta centavos ($ 13.724,80), equivalentes a ... (...) "jus" en proporción de ley, conforme carácter asumido, trabajo realizado y resultado obtenido (artículos 8, 12 y 43 de la Ley Nº 512), con más lo que en concepto de IVA les corresponda tributar de acuerdo a su condición impositiva. Los señores Ministros, Dres. Eduardo Manuel Hang, Ricardo Alberto Cabrera y Ariel Gustavo Coll, se adhieren al voto del Dr. Marcos Bruno Quinteros. A su turno, el señor Ministro Dr. Guillermo Horacio Alucin, dijo: Sin emitir opinión por haberse alcanzado la mayoría legal. Por ello, con las opiniones concordantes de los señores Ministros, Dres. Marcos Bruno Quinteros, Eduardo Manuel Hang, Ricardo Alberto Cabrera y Ariel Gustavo Coll, suscribiendo el presente el señor Ministro Dr. Guillermo Horacio Alucín sin emitir opinión, por haberse alcanzado la mayoría legal que prescribe el artículo 25 de la Ley 521, modificada por Ley Nº 1169 y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, concluyen el presente Acuerdo firmando los señores Ministros, por ante mí, de lo que doy fe. MARCOS BRUNO QUINTEROS EDUARDO MANUEL HANG RICARDO ALBERTO CABRERA ARIEL GUSTAVO COLL -Art. 128 R.I.A.J.- GUILLERMO HORACIO ALUCIN ANTE MI: MARIA CELESTE CÓRDOBA Abogada Secretaria Superior Tribunal de Justicia SENTENCIA FORMOSA, veintidós de mayo de 2018.- EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: 1.- Hacer lugar a la acción planteada, declarando la inconstitucionalidad del artículo 19 inciso 1º del Decreto Ley Nº 719/79, en tanto determina como causal de inhabilidad para ejercer la función notarial a quienes hubieren cumplido 75 años de edad. 2.- Costas a la demandada (art. 68, CPCC). 3.- Regular los honorarios de la abogada Ysela Romina Tomás, en la suma de pesos veinte mil quinientos ochenta y siete con veinte centavos ($ 20.587,20), equivalentes a ... (...) "jus" conforme carácter asumido, trabajo realizado y resultado obtenido (arts. 8, 13 y 43 de la Ley Nº 512) y los de las abogadas Carmen Edith Notario y Stella Maris Zabala de Copes en la suma de pesos trece mil setecientos veinticuatro con ochenta centavos ($ 13.724,80), equivalentes a ... (...) "jus" en proporción de ley, conforme carácter asumido, trabajo realizado y resultado obtenido (arts. 8, 12 y 43 de la Ley Nº 512), con más lo que en concepto de IVA les corresponda tributar de acuerdo a su condición impositiva. 4.- Hágase saber al Colegio de Escribanos de la Provincia y a la Inspectoría Notarial. 5.- Regístrese, notifíquese, oportunamente, archívese.- MARCOS BRUNO QUINTEROS EDUARDO MANUEL HANG RICARDO ALBERTO CABRERA ARIEL GUSTAVO COLL -Art. 128 R.I.A.J.- GUILLERMO HORACIO ALUCIN ANTE MI: MARIA CELESTE CÓRDOBA Abogada Secretaria Superior Tribunal de Justicia NOTA: De conformidad a lo dispuesto por el art. 128 del R.I.A.J. se deja constancia que no suscribe el presente Fallo el señor Ministro Dr. GUILLERMO HORACIO ALUCIN, por encontrarse ausente en uso de licencia, reservándose el voto en Secretaría. Conste.- SECRETARIA, 22 de mayo de 2018.- MARIA CELESTE CÓRDOBA Abogada Secretaria Superior Tribunal de Justicia 032068E
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