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Art 198 Del Codigo Procesal Medida PrecautoriaJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 13 de marzo de 2018.- Y VISTOS: 1) Viene apelada -en subsidio- por la actora la providencia dictada a fs. 232, en la cual se dispuso suspender el plazo previsto a los fines del Código Procesal: 198 por el término de diez días. El recurso obra fundado a fs. 249/251, respondido por su contraria a fs. 304/307. 2) En la resolución apelada el juez de grado, con fundamento en lo previsto por el CPr. 157 y en virtud de lo decidido en la misma fecha en los autos de igual carátula, expediente N° 10420/14, dispuso suspender por el término de diez días el plazo para recurrir la medida cautelar decretada por esta Alzada a fs. 102/105. La apelante se agravió de la decisión con fundamento en que: (i) se sustenta en un pronunciamiento que no se encuentra firme y que, por lo tanto, no representa un antecedente válidamente oponible; (ii) no se apoya en las constancias de la causa, pues de la notificación de fs. 149/150 surge que el destinatario de las medidas cautelares decretadas y trabadas en autos fue fehacientemente notificado de las mismas con fecha 29/08/17, por lo que el plazo para cualquier planteo recursivo se encuentra vencido. 3) En primer término cabe señalar que de los autos “Aesseal Argentina S.A. c/ Nogues Pablo Miguel y otros s/ medida precautoria”, expediente N° 10420/14, que la Sala tiene a la vista, se desprende que la resolución dictada en la misma fecha que la decisión apelada, disponiendo el “levantamiento del carácter de reservado y con acceso restringido” de esas actuaciones, se encuentra actualmente firme -v. fs. 1525/1528 y 1531/1533- Sentado ello cabe analizar si, como arguyó la actora, al tiempo de efectuar la demandada el planteo de fs. 192/230, el plazo previsto a los fines de recurrir la medida cautelar decretada en autos se encontraba vencido, por lo que no debió disponerse su suspensión. La actora sostuvo que el codemandado Pablo Miguel Nogués fue notificado de la traba de la inhibición general de bienes en la totalidad de los registros en los que se ordenó, mediante carta documento que se adjuntó al expediente, notificada el día 29/08/17 -v. fs. 149 y 247/248-. El art. 137 del Código Procesal enumera los recaudos que debe contener la cédula y los demás medios de notificación previstos en el código, entre los que se encuentra la notificación por carta documento con aviso de entrega. Ahora bien, tal como lo sostuvo la demandada, la carta documento por medio de la cual se pretendió notificar la medida cautelar decretada en autos no contiene la totalidad de los requisitos establecidos por la norma citada. En efecto, se omitió transcribir la parte pertinente de la resolución (inciso 4°) y, si bien la norma no lo exige expresamente pero es de práctica forense, la fecha de la decisión que manda notificarse. La inobservancia de esos requisitos en la carta documento y, principalmente, las particularidades del caso que infra se mencionan, autorizan a quitarle eficacia a la aludida notificación y a tener por notificada a la demandada de la medida cautelar decretada en autos el 5/10/17 -fecha en la que denunció haber recibido la comunicación obrante a fs. 159- y, por lo tanto, por tempestivo su planteo de fs. 192/230. En efecto, la Sala tuvo en consideración al resolver que la medida cautelar recurrida fue decretada con fundamento en la prueba producida en el expediente N°10420/14, en el cual recién el 23/10/17 - misma fecha que la resolución apelada y con posterioridad a la notificación por carta documento- se ordenó el levantamiento de las restricciones para que el demandado pueda compulsar lo actuado y extraiga fotocopias. Lo expuesto conduce a desestimar los agravios y a confirmar la decisión apelada. 4) Por lo expuesto, se resuelve: rechazar los agravios y confirmar la resolución apelada; con costas (CPr. 69). Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más tr ámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1)
HERNÁN MONCLÁ ÁNGEL O. SALA MIGUEL F. BARGALLÓ MARCELA L. MACCHI PROSECRETARIA DE CÁMARA 030425E |
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