JURISPRUDENCIA

    Art. 20 de la ley 19.511. Sanción de infracción

     

    En el marco de una causa por infracción a la ley 19.511, se confirma la resolución que impuso a la sociedad imputada una sanción de multa.

     

     

    En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los_27_días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal, Dres. Nicanor M. P. Repetto y Juan Carlos Bonzón, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 36/37 vta., establecieron la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?

    A la cuestión planteada el Sr. Juez de Cámara Dr. Nicanor M.P. Repetto expresó:

    I. Que el representante de C. C. I. d. C. S.A. interpuso un recurso de apelación contra la Disposición N° 785/2017, dictada por la Dirección Nacional de Comercio Interior del Ministerio de Producción, en cuanto por aquélla se impuso a la sociedad mencionada una sanción de multa de ochenta mil pesos ($ 80.000) por infracción al artículo 20 de la ley 19.511.

    II. Que los comportamientos en función de los cuales en autos se consideró a C. C. I. d. C. S.A. incursa en la infracción aludida precedentemente, se vinculan con la utilización de instrumentos de medición - concretamente, siete (7) balanzas- que no contaban con las verificaciones exigidas por la autoridad metrológica. Específicamente, se atribuyó a la presunta infractora la omisión de contar con el Certificado de Verificación Primitiva de las balanzas en cuestión (conf. artículo 20 de la ley citada).

    III. Que la recurrente se agravia de la resolución apelada por entender que durante la sustanciación del sumario administrativo se habría omitido analizar las defensas opuestas por su defendida al momento de efectuar su descargo, ello en violación al debido proceso adjetivo, toda vez que luego de la intimación formulada por la autoridad de aplicación a fin de que C. C. I. d. C. S.A. presente los certificados cuya omisión de detentar se le imputa en  autos, la sumariada cumplió con la intimación y, pese a ello, se impuso una sanción de multa por una transgresión que se encontraba subsanada.

    Como consecuencia de lo expresado por el párrafo que antecede, la recurrente entiende que la resolución apelada se encuentra viciada por falta de fundamentación suficiente, por lo que postula la nulidad de aquélla.

    Subsidiariamente, el representante de C. C. I. d. C. S.A. solicita la reducción del monto de la sanción de multa impuesta por el pronunciamiento apelado, en tanto aquél resulta desproporcionado, arbitrario y en exceso a las facultades punitivas del órgano administrativo sancionador.

    IV. Que lo manifestado por la recurrente en lo que respecta a la nulidad del pronunciamiento apelado por la violación supuesta al debido proceso adjetivo que habría implicado el dictado de aquella decisión sin tener en cuenta las defensas opuestas por su defendida en el descargo y, por ende, sin tener en cuenta que la intimación formulada, respecto de los certificados cuya omisión de detentar se le imputan a C. C. I. d. C. S.A. se encontraba cumplida, no resulta verosímil.

    En efecto, de la lectura de las constancias del expediente se advierte que, entre la intimación formulada por la autoridad de aplicación a fin de que C. C. I. d. C. S.A. presente los certificados exigidos por la normativa vigente hasta el dictado de la decisión recurrida, la sumariada no presentó descargo alguno con respecto a la omisión imputada, no opuso defensas contra aquélla, ni tampoco realizó presentación escrita alguna, pese a estar debidamente notificada de la posibilidad de efectuar su descargo por la infracción imputada, por lo que mal puede ahora alegar una violación supuesta al debido proceso adjetivo, si el vicio en el cual se sustenta la nulidad de la decisión recurrida se basa en una circunstancia falsa.

    En esta misma línea, tampoco se advierte que la intimación inicial por parte del órgano administrativo haya sido cumplida por la sumariada como la parte recurrente invocó.

    Esto es así, pues si bien del acta por la cual se formuló la imputación surge que la sumariada adjuntó papeles de trabajo que intentaban demostrar que el Certificado de Verificación Periódica de cada una de las balanzas inspeccionadas habría sido solicitado ante la autoridad de aplicación, lo cierto es que aquellas solicitudes nada tienen que ver con la transgresión en virtud de la cual se le impuso a C. C. I. d. C. S.A. una sanción de multa en autos. En efecto, con relación a este punto corresponde reiterar que, en el caso “sub examine” no se atribuye a la sumariada la omisión de contar con el Certificado de Verificación Periódica de las balanzas inspeccionadas (conf. artículo 9 de la ley citada), sino que se le atribuye la omisión de contar con el Certificado de Verificación Primitiva de aquéllas (conf. artículo 20 de la ley citada).

    Por último, cabe señalar que en lo que concierne a la imputación inicial del órgano administrativo, la cual también estaba dirigida con relación a la omisión por parte de C. C. I. d. C. S.A. de contar con el Certificado de Verificación Periódica, la decisión recurrida dispuso absolver a la sociedad mencionada por aquella infracción y dicho pronunciamiento se encuentra firme, por lo que nada cabe decir con respecto a la documentación acompañada por la sumariada en ese sentido.

    En esas condiciones se advierte que la decisión recurrida cuenta con fundamentos suficientes respecto de la infracción verificada por el acta inicial y que los vicios supuestos que alega la recurrente sólo evidencian una apreciación subjetiva motivada en su disconformidad con un pronunciamiento que resultó adverso a su pretensión, por lo que el planteo de nulidad de aquél no puede prosperar.

    V. Que en lo que respecta al agravio subsidiario de la sumariada con relación a que el monto de la sanción de multa impuesta resulta desproporcionado, arbitrario y en exceso a las facultades punitivas del órgano administrativo sancionador, cabe expresar que por el artículo 33 de la ley 19.511 se establecen los parámetros de mínima ($ 100) y de máxima ($ 500.000) respecto de la sanción de multa a imponer en caso de infracciones a la ley citada, cuyo monto debe ser graduado por el juzgador atendiendo a la naturaleza y a las características de la infracción verificada, a las circunstancias personales del sancionado y a los antecedentes infraccionales a la ley de Metrología que pudiese contar el infractor.

    Asimismo, por el artículo 34 de la ley citada se establece que, en caso de reincidencia, las infracciones serán sancionadas con penas que podrán alcanzar hasta el doble de las previstas en el artículo 33.

    Con esta visión, de la lectura de la decisión recurrida se advierte que se habrían observado aquellas pautas, por lo que, teniendo en especial consideración que se trataron de siete (7) balanzas en infracción, como así también el antecedente infraccional firme que contaba la sumariada al momento de dictarse la sanción (conf. el informe de antecedentes de fs. 18), el monto de la multa impuesta a C. C. I. d. C. S.A. por los hechos infraccionales por los que resultó imputada en autos, resulta ajustado a derecho y a las constancias de la causa.

    VI. Que, por las consideraciones expuestas, estimo que corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto por aquélla se impuso a C. C. I. d. C. S.A. una sanción de multa de ochenta mil pesos ($ 80.000) por infracción al artículo 20 de la ley 19.511, por la que resultó imputada en autos. Con costas.

    A la cuestión planteada el Sr. Juez de Cámara Dr. Juan Carlos Bonzón expresó:

    Que me adhiero a los fundamentos y a las conclusiones de mi distinguido colega preopinante, el Dr. Repetto.

    Por lo que, SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución recurrida, en cuanto por aquélla se impuso a C. C. I. d. C. S.A. una sanción de multa de ochenta mil pesos ($ 80.000) por infracción al artículo 20 de la ley 19.511, por la que resultó imputada en autos. Con costas.

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

    Se deja constancia de que firman únicamente los suscriptos por encontrarse en uso de licencia el Dr. Hendler y conforme lo autoriza el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

     

    JUAN CARLOS BONZON

    JUEZ DE CAMARA

    NICANOR M. P. REPETTO

    JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación

    CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 1620/2017/CA1

    ANTE MI

    MARIA MARTA NOVATTI

    SECRETARIA

     

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