JURISPRUDENCIA Art. 21 de la LCQ. Juicios de contenido patrimonial. Suspensión del trámite En el marco de un juicio ordinario se resuelve rechazar la jurisdicción ofrecida, pues no deviene aplicable -de momento- el art. 21 de la LCQ el cual, prevé la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial y su radicación ante el juzgado del concurso recién a partir de la publicación de edictos. Buenos Aires, 28 de agosto de 2018. Y Vistos: 1. Llegan los presentes obrados en virtud del ofrecimiento de jurisdicción formulado en fs. 22 por la colega Sala "B" a partir de la prevención que este Tribunal tiene asignada en el concurso preventivo y en el acuerdo preventivo extrajudicial de Hope Funds SA. Tal ofrecimiento resulta, cuanto menos, prematuro a poco que se repare en que: (i) la resolución desestimatoria del A.P.E. de Hope Funds SA adquirió firmeza en orden a lo decidido por esta Sala en fecha 19/4/2018 y, (ii) la apertura de su concurso preventivo ha sido denegada en la instancia de grado, encontrándose tal cuestión recurrida y pendiente de decisión, actualmente en vista al Ministerio Público. Así, no deviene aplicable -de momento- el art. 21 de la LCQ el cual, como es sabido, prevé la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial y su radicación ante el juzgado del concurso recién a partir de la publicación de edictos (conf. esta Sala, 2/3/2010, "Financlass SRL c/AMR Arggentina SA s/ejec."). 2. Por tales razones y siguiendo idéntico temperamento al adoptado in re: “Fiduciantes B. Verazul Consorcio de Cooperación y ots. c/ Grileon SA s/medida precautoria” Exp. COM7066/2018 y “Eyherabide, Maria Emilce y ot. c/Hope Funds SA s/medida precautoria” Exp. COM26327/2017, ambos del 28/08/2018 estimamos que no procede asumir la jurisdicción ofrecida de modo intempestivo. Devuélvase a dicha dependencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara 034113E
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