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Art 265 Del Cpccn Critica Razonada Y ConcretaJURISPRUDENCIA Art. 265 del CPCCN. Crítica razonada y concreta
Se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la resolución que admitió el acuse de perención formulado por el demandado y declaró operada en autos la caducidad de la instancia.
Buenos Aires, 21 de agosto de 2018. 1. El actor apeló la resolución de fs. 85, que admitió el acuse de perención formulado por el demandado en fs. 78 y declaró operada en autos la caducidad de la instancia (fs. 86). Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 88/90 y respondidos en fs. 96/97. 2. En estricta ortodoxia procedimental, la presente causa debiera ser devuelta a la instancia de grado a los fines de que la señora Juez a quo adopte temperamento respecto del planteo deducido por el accionado en fs. 93/94, mediante el cual solicitó (i) la revocación de la providencia de fs. 92, que ordenó conferir traslado del memorial presentado por su contraria, y (ii) se declare desierto el recurso de fs. 86 como consecuencia de haberse incumplido con la carga digital de la pieza fundante de la apelación, conforme Acordada 3/15 CSJN y providencias de fs. 5 -punto 8°- y fs. 91. Ahora bien, dado que aún en la mejor de las hipótesis para el recurrente (esto es, tener por presentado en debida forma el memorial de fs. 88/90), el resultado no sería distinto de si se admitiera el planteo supra referido -según fundamentos que de seguido habrán de exponerse-, la Sala habrá de abocarse directamente al conocimiento del recurso en cuestión. Razones de economía procesal aconsejan proceder de tal modo. 3. Sentado lo anterior, cabe aquí recordar que quien apela una resolución judicial tiene la carga de criticar concreta y razonadamente las motivaciones y conclusiones del fallo que considere equivocadas, nobastando con remitirse a presentaciones anteriores (art. 265, Cpr.). Si el apelante incumple con tal carga, soslayando la técnica recursiva que impone el código ritual, el Tribunal debe declarar desierto su recurso, señalando las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas (art. 266, Cpr.). Es que una hermenéutica recursiva razonable y acorde al procedimiento controversial impone comprender adecuadamente la diferencia que existe entre criticar y disentir: lo primero implica desplegar un ataque directo y pertinente de la fundamentación de la sentencia apelada a través de la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que lo segundo importa manifestar un mero desacuerdo con lo resuelto, lo que no tiene relevancia procesal si no se fundamenta la oposición ni se evidencian las bases jurídicas que sustentan un distinto punto de vista (esta Sala, 27.11.13, “Coll, Bernardo Abel s/quiebra s/incidente de revisión promovido por Bernardo A. Coll al crédito de Luddeck”). Efectuadas esas consideraciones, la Sala advierte que la pieza que sustenta el recurso carece de argumentación idónea para modificar lo decidido por la jueza de grado, desde que -en sustancia- tal presentación constituye una mera reiteración -casi idéntica- de aquella efectuada en ocasión de contestar el acuse de perención (v. fs. 80/82). En efecto, obsérvese que en el memorial su proponente sólo expone una opinión discrepante con la plasmada en la decisión de grado, soslayando la crítica de los fundamentos medulares allí señalados; esto es, que (i) en el caso transcurrió objetivamente el plazo previsto por el cpr 310: 2° -entre el 20.12.17 y el 10.5.18- sin que el actor realice actos orientados a instar el proceso, y (ii) no media en autos actuación alguna posterior al 20.12.17 que importe el consentimiento del demandado con la prosecución del pleito, en tanto en su primera presentación el acusante cumplió la exigencia contenida en el cpr 315 y expresamente manifestó no consentir acto procesal alguno. Tales circunstancias no recibieron impugnación eficaz e idónea del apelante, quien -como se dijo- solo se limitó a reiterar idénticos argumentos a los expuestos en ocasión de contestar el acuse de perención; todo ello, en franca violación a lo establecido por el cpr 265. Lo expuesto conduce fatalmente a la deserción del recurso (cpr 266). 4. Por lo expuesto, se RESUELVE: Declarar desierto el recurso de apelación de fs. 86; con costas. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la señora juez de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Horacio Piatti Prosecretario de Cámara 031275E |
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