This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 21:51:26 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Art 265 Del Cpccn Expresion De Agravios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Art. 265 del CPCCN. Expresión de agravios   En el marco de un juicio por daños y perjuicios se declara desierto el recurso de apelación interpuesto, pues su fundamentación no alcanza siquiera a rozar los argumentos de la sentencia atacada.     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Magnifico, Marta Mabel c/ Arancio, Ezequiel Matias s/ daños y perjuicios (Acc. Tran. c/ les. o muerte)” respecto de la sentencia de fs. 321/334 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO - ROBERTO PARRILLI - OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE -. A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo: I.- La sentencia de fs. 321/334 vta., resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Marta Mabel Magnifico, Leonardo José Mancuso, Juan Pablo Mancuso y Diego Gabriel Mancuso. En consecuencia, condenó a Ezequiel Matías Arancio, Patricio Contini y Valdomiro Tomás Cristaldo a abonarle a los demandantes la suma de pesos doscientos noventa y seis mil ciento veinte ($296.120), pesos cincuenta mil ($50.000), pesos doscientos diez mil ($210.000) y pesos trescientos treinta y tres mil ($333.000), respectivamente, con más sus respectivos intereses (conf. lo dispuesto en el acápite “VII” -v. f. 334) y costas del proceso. En cuanto a la atribución de responsabilidad de los accionados, la Sra. Magistrada de la anterior instancia determinó que el coaccionado -Arancio- debería responder en un 70% y los terceros citados -Contini y Cristaldo- en un 15%, cada uno de ellos, por los perjuicios sufridos por los actores. II.- La demanda se inició a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del siniestro acaecido el 21 de marzo de 2013, aproximadamente a las 17:15 horas. En el escrito inaugural obrante a fs. 33/44 vta., manifestaron que en aquella oportunidad, el Sr. José Arduino Mancuso se encontraba cruzando la Av. Presidente Perón, entre las calles Posadas y Almeyra, de la localidad de General San Martin, de manera diligente y reglamentaria. Relataron que en esas circunstancias, el automóvil Citroën C4 (dominio ...), conducido por Ezequiel Matías Arancio, que circulaba esquivando vehículos por la vía referida, invadió el carril contrario, golpeó a Mancuso, y luego, se dió a la fuga. Como consecuencia del impacto, sostuvieron que el caminante permaneció en el lugar del siniestro, y luego falleció. Agregaron que en las inmediaciones quedaron restos del automóvil del demandado, entre ellos, su chapa patente. Indicaron también, que el embistente se apersonó ese mismo día, a las 18:20 horas, en la comisaria de la localidad de Tres de Febrero, donde brindó su versión de los hechos. Como consecuencia de aquello, refirieron haber sufrido distintos daños por los cuales reclamaron la suma total de $1.389.320 -o en lo que en más o en menos surja de las pruebas colectadas en autos- con más sus intereses y costas. III.- Contra el pronunciamiento de primera instancia, los coactores interpusieron recurso de apelación (v. f. 339), el que fundaron a f. 382. Centraron su crítica en la atribución de responsabilidad endilgada. Sostienen que atento a la insolvencia del demandado principal - Arancio- resultaría evidente que quien le entregó un rodado -Contini-, a pesar de tal condición, debe responsabilizarse totalmente por los daños ocasionados por éste (conf. 383 vta.). Por estos motivos, y por considerar que la venta del automotor al otro tercero citado -Cristaldo- es un vano intento de evadir la responsabilidad -por parte de Contini-, solicitaron se los condene a ambos por el todo del monto de la sentencia. IV.- Sabido es que la expresión de agravios -o memorial, en los recursos concedidos en relación (conf. art. 246, párr. 1° del Código Procesal)- es el acto procesal mediante el cual la parte recurrente fundamenta la apelación, refutando total o parcialmente las conclusiones establecidas en la sentencia, respecto a la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, o a la aplicación de las normas jurídicas (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. V, pág. 266, N° 599). Constituye un acto de impugnación, destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal de apelación (conf. Fenochietto - Arazi, “Código Procesal Comentado”, t. I, pág. 939), en el que el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama (conf. Alsina, “Derecho Procesal”, t. IV, pág. 389). En tal sentido, el art. 265 del Código Procesal impone al apelante el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, a cuyo fin es necesario que las razones por las cuales se pretender obtener la revisión de la providencia apelada se expresen al fundar el recurso, indicando detalladamente los errores, omisiones y demás deficiencias que el recurrente pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (esta Sala, R. 336.751 del 29/11/01; R. 339.296 del 12/2/02, R. 470.156, del 22/11/06, entre otros). Cabe destacar que el escrito presentado por la parte pretensora, ante esta Sala, exhibe una pobreza argumental de tal magnitud que, sin mediar vacilación, puede afirmarse que no cumple con la exigencia prevista en el art. 265 del ritual. Sostengo ello, puesto que daría la impresión que los recurrentes se abstraen de las constancias de autos, y efectúan un breve planteo que ni por asomo cumple con las exigencias rituales ni -menos aún- echa por tierra las bases de lo recurrido. Recuérdese que la expresión de agravios debe ser un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal de Apelación. En esta orientación, la citada norma del ordenamiento ritual ha recibido la paciente y fecunda jurisprudencia de nuestros tribunales, los que realizaron una eficiente aplicación de la preceptiva legal en cuanto ordena que el memorial de agravios “deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Ello hace que el contenido de la impugnación se deba relacionar con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado, T. 1, págs. 939 y ss.). En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha resuelto que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el juez de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (CSJN, “Fallos”, 323:2131). En la especie, nos hallamos ante una sentencia de primera instancia razonablemente fundada (conf. art. 3 del CCCN.) en lo que refiere a la atribución de responsabilidad de los coaccionados. Para corroborar este aserto, he de señalar seguidamente las motivaciones esenciales de la sentencia de grado -con los aditamentos que creo pertinentes- que, reitero, de ninguna manera han sido rebatidas por la recurrente. Para decidir en la forma en que lo hizo, la a quo determinó que al Sr. Arancio, le correspondía responder por los perjuicios causados, en un 70%. Ello, toda vez que su conducta imprudente, como conductor del automóvil, fue el factor determinante del hecho. Entonces, siguiendo con este criterio, y teniendo en cuenta que la responsabilidad de los terceros citados se basa únicamente en el incumplimiento de trámites administrativos correspondientes a la compra y venta del automotor -circunstancias que no son determinantes del siniestro-, consideró que su responsabilidad debía cuantificarse en un 15% de los daños. Los aquí accionantes ni siquiera se hicieron cargo en su expresión de agravios de los argumentos esgrimidos por la Sra. Juez de grado al decidir el asunto. En efecto, su planteo se centra únicamente en la insolvencia del demandado rebelde y en una supuesta obligación por parte del vendedor de constatar la solvencia de quien le comprara un vehículo de su propiedad. Por estos motivos, parece alcanzar la conclusión de que quien permitió que el demandado conduzca el rodado embistente debe responder en igual medida que el conductor (conf. f. 382 vta.). En este contexto, resulta evidente que la fundamentación del recurso en modo alguno alcanza siquiera a rozar los argumentos de la sentencia atacada, y por lo tanto deviene en una mera expresión de intenciones defensivas. Por todo ello, no habiendo la apelante cumplido con la carga procesal impuesta por la ley ritual (conf. art. 265 del Código Procesal) deberá declararse desierto el recurso de apelación interpuesto y -en consecuencia- confirmarse la resolución recurrida (arts. 265 y 266 del Código Procesal). V.- Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo la confirmación de la sentencia atacada en todo cuanto fuera materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado por no haber mediado contradicción (art. 68, 2do párr. del CPCCN). Así lo voto. - Los Dres. Parrilli y Díaz Solimine por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto: CLAUDIO RAMOS FEIJOO - ROBERTO PARRILLI - OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE- Es fiel del Acuerdo.- Buenos Aires, Diciembre 10 de 2018.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE confirmar la sentencia atacada en todo cuanto fuera materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado por no haber mediado contradicción. Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia; monto del proceso que surge del pronunciamiento de fs. 321/334 vta.; labor desarrollada, apreciada por su importancia, extensión y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar las experticias confeccionadas se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., fallos: 236-127, 239-123, 242-519, 253-96, 261-223, 282-361; C.Nac.Civ., esta Sala, H. nº 44.972/99 del 20.03.02; id. id., H. n° 42.689/05 del 06.03.08; id. id., H n° 68.689/10 del 19.08.14; id. id., H n° 71.032/12 del 09.05.17, entre otros), así como la incidencia que las mismas han tenido en el resultado del pleito; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 336, fs. 337 y fs. 339; lo preceptuado por el art. 478 pár. 1ro. del Código Procesal y lo dispuesto en los arts. 6, 7, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley n 21.839 con las reformas introducidas por la ley n° 24.432, se modifican las regulaciones de fs. 334/vta., fijándose en la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL ($ 280.000) y PESOS SEIS MIL ($ 6.000) por el principal y las excepciones resueltas - respectivamente - los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora Dr. C.H. del P.; en PESOS SESENTA MIL ($ 60.000) los del perito ingeniero Martín Luis Cappella y en PESOS SESENTA Y SEIS MIL ($ 66.000) los de la perito psicóloga Lic. Paula Gabriela Telerman. Regístrese, notifíquese y, oportunamente publíquese (conf. Acordada 24/2013 de la CSJN). Fecho, devuélvase.   Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. OMAR LUIS DÍ AZ SOLIMINE, SUBROGANTE     035286E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 20:51:19 Post date GMT: 2021-03-19 20:51:19 Post modified date: 2021-03-19 20:51:19 Post modified date GMT: 2021-03-19 20:51:19 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com