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JURISPRUDENCIA Art. 280 de la ley 19550. Aplicación de multas y sanciones
Se revoca la resolución en la cual, tras rechazar las diversas defensas que habían sido opuestas por los sumariados, la CNV dispuso aplicar a estos las multas y demás sanciones.
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2017. Y VISTOS: 1. Viene apelada la resolución en la cual, tras rechazar las diversas defensas que habían sido opuestas por los sumariados, la C.N.V. dispuso aplicar a éstos las multas y demás sanciones de las que allí se hace mérito. Esa resolución debe ser revocada. La actuación ilícita que motivó la decisión de marras consistió, según lo sostuvo el aludido organismo, en que los sujetos designados por cierta asamblea de Papel Prensa S.A. para integrar el consejo de vigilancia, no revestían la condición de accionistas, por lo que, al haberse procedido igualmente a su nombramiento, se había vulnerado lo dispuesto en el art. 280 de la ley 19.550. A juicio de la Sala, el temperamento sancionatorio que exhibe la resolución apelada no se condice con el principio de razonabilidad que rige en este ámbito. Nótese, en tal sentido, que no es dudoso que las personas humanas designadas para actuar en la aludida calidad, lo fueron en su condición de “... representantes del capital privado...” (sic). Así se expresó en la referida asamblea, y de esa afirmación hizo mérito el mismo organismo sancionador. No obstante, el reproche efectuado se pretendió subsistente con sustento en que no había quedado claro cuáles eran los accionistas representados, ni cuáles sus representantes. Esta última afirmación deja expuestos los acotados alcances de la pretendida infracción normativa que habría sido producida, toda vez que de ella se desprende que, contrariamente a lo que parecería desprenderse de la mencionada resolución, el reproche no consiste en que los designados se hayan atribuido una calidad de accionistas que no tenían, ni que hubieran asumido esos cargos sin contar con esa calidad exigida, sino, en el mejor de los casos, en que no hubieran acreditado cuál era la representación en cuya virtud habían procedido a esa asunción. 2. A juicio de la Sala, lo aseverado en la asamblea acerca de que las funciones que se asumían habrían de ejercerse “en representación”, despeja cualquier duda posible en este sentido. Es verdad que no se aclaró cuáles eran los accionistas representados, pero esto no puede llevar a la confusión que se señala en la misma resolución, dado que, como es claro, lo lógico era interpretar que esa representación se asumía en nombre de los accionistas que, presentes en la asamblea, votaron la cuestión. No era posible interpretar, en tales condiciones, que esa representación pudiera extenderse a quienes derivaban su calidad de socios de la suscripción de acciones en el mercado de valores. Esa afirmación carece de todo respaldo en lo actuado, como se comprueba a poco que se advierta que, como es sabido, esos inversores no intervinieron en la asamblea ni otorgaron ningún poder que les hubiera permitido convertirse, vía representación, en miembros del referido consejo. En esa asamblea los únicos accionistas privados presentes fueron “AGEA”, “CIMECO” y “S.A. La Nación”, que fueron quienes con sus votos procedieron a esa designación. Mal podía interpretarse, en esas condiciones, que los nombrados hubieran postulado para actuar como consejeros “en su representación” a quienes consideraran no investidos de las facultades suficientes a estos efectos. En tal contexto, lo más que podría haberse detectado aquí era una mera infracción formal sin ninguna trascendencia real, máxime cuando ella hubiera podido ser fácilmente superada con el solo requerimiento a esos accionistas para que cada uno identificara a cuál de esos sujetos designados elegía para asumir la función en su “representación”. Esto último, de todos modos, era innecesario, pues es claro que si la “representación” de que aquí se trata tenía por objeto el ejercicio de funciones que surgen de la ley, el otorgamiento de apoderamientos voluntarios era relevante, pues bastaba con que la designación se efectuara del modo en que también la misma ley así lo dispone, esto es, en la ocasión de pronunciarse esos accionistas en el seno de la asamblea (art. 234 inc 2° LGS). 3. La Sala no ignora que, especialmente en el ámbito del mercado de valores, hay infracciones formales que ameritan sanciones sin depender de la efectiva configuración de un daño. Pero esa argumentación no es válida en el presente caso, en el que no pudo generarse ninguna de las confusiones que ponderó el organismo apelado ni, por ende, tampoco ninguna situación de peligro para los inversores. Ello, pues, si no era dudoso que había existido decisión de esos tres accionistas de integrar el órgano mediante la designación de esas personas en su representación, tampoco podía serlo que esos accionistas habían decidido asumir con el mismo alcance la responsabilidad que hubiera podido derivarse de la actuación que en tal carácter llevaran a cabo sus representantes en el seno del órgano. Las razones hasta aquí expuestas son suficientes para revocar la decisión apelada, lo cual torna abstracto que la Sala se pronuncie sobre los restantes agravios también articulados. Por lo expuesto SE RESUELVE: dejar sin efecto la decisión apelada. Sin costas. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 026529E |