This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 16:37:24 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Art 292 1 Parrafo Codigo Penal Delito De Falsificacion De Documento Publico --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Art. 292, 1° párrafo, Código Penal. Delito de falsificación de documento público   Se confirma la resolución que dispuso el procesamiento de los imputados como partícipes necesarios del delito de falsificación de documento público -art. 292, 1° párrafo, Código Penal-.     Buenos Aires, 28 de marzo de 2018. VISTOS Y CONSIDERANDO: I- Las presentes actuaciones se encuentran a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por el Dr. Gerardo A. Slavin, defensor de F. E. R., N.G. P. y A. E. L., contra el pronunciamiento que luce a fs. 166/171 del ppal. por el cual el Sr. Juez de grado dispuso el procesamiento de los nombrados como partícipes necesarios del delito de falsificación de documento público -art. 292, 1° párrafo, del Código Penal-, y embargo por la suma de tres mil pesos -$ 3.000- respecto de cada uno. II- El recurrente apeló en tiempo y forma, y presentó informe en cumplimiento de la audiencia prevista en el artículo 454 del ordenamiento procesal (fs. 172/174 del ppal. y fs. 15/17 de la incidencia). III- En lo que hace al planteo de nulidad que se introduce -alegando ausencia de fundamentación tanto al decidir los procesamientos así como los montos de embargo dispuestos-, debe señalarse que no se advierte en el resolutorio impugnado una afectación a las previsiones del artículo 123 del código de rito, ya que, más allá del acierto o desacierto que pueda llevar la resolución en crisis, el a quo ha explicado los motivos que lo llevaron a su dictado y la mera discrepancia con el criterio sostenido es ajena a esta vía de nulidad. IV- Con respecto al fondo del asunto, consideramos que los elementos que obran en el legajo son suficientes para acreditar -con el grado de certeza propio de esta etapa preliminar- la responsabilidad de R., P. y L. en el hecho que se examina, motivo por el cual sus procesamientos serán homologados. Es que tras cotejar distinta documentación del local nocturno denominado “LA FRONTERA” -ubicado en la calle Echauri 1.... de esta ciudad-, en el marco de un control efectuado por personal de la División Delitos Contra la Salud de la Policía de la Ciudad, conjuntamente con Migraciones y con el Ministerio de Seguridad de la Nación, se advirtió que las Libretas Sanitarias de los empleados del lugar -aquí imputados- aparentaban ser apócrifas, por lo que fueron secuestradas (fs. 1, 3, 4, 5 y 6 del ppal.). Concretamente tales instrumentos ostentaban sello medalla del Hospital Penna y rúbricas del Dr. Roberto Ocampo, siendo que tal como informó el citado nosocomio, las mismas no figuran en sus archivos y no las reconocen como propias (fs. 9 y 17 del ppal.). Por su parte, desde el Hospital Rivadavia -encargado de suministrar aquellos cartulares- se indicó que los instrumentos cuestionados no fueron a ellos asignados (fs. 24 del ppal.). Y respecto al médico que aparece rubricando las mismas, Dr. Roberto Ocampo, ambas instituciones médicas también refirieron que no pertenece a tales reparticiones (fs. 31 y 43 del ppal.). En relación a los encartados, se señala que en sus declaraciones indagatorias, así como en los escritos presentados a tal fin, explicaron -en lo central- que días antes de sucedido el hecho se presentaron en el local donde trabajaban inspectores del Gobierno de la Ciudad y les solicitaron sus Libretas Sanitarias, y que al no tenerlas uno de dichos funcionarios les dio un contacto para tramitarlas con mayor rapidez, por lo que días después concurrieron al Hospital Penna y fueron atendidos por una mujer de nombre “María”, se realizaron exámenes médicos y tras abonar $ 200 pesos cada uno, obtuvieron las citadas libretas, desconociendo que resultaban ser falsas (fs. 53/55, 69/76, 86/92 y 93/99 del ppal.). Frente a tales descargos, el magistrado interviniente ordenó tareas de investigación en dicho hospital a los fines de corroborar o desechar tales versiones, siendo que los preventores en forma encubierta tomaron contacto con personal de maestranza, médicos, enfermeros y de seguridad, quienes les manifestaron desconocer a la referida “María” y que para la tramitación de las libretas sanitarias existía un área específica denominada “Vacunatorio”, a la vez que tampoco observaron en las diversas visitas que efectuaron al lugar maniobras compatibles con el ofrecimiento de dichos instrumentos (fs. 59/66 del ppal.). Resta referir que ante lo encomendado por el Tribunal en nuestra anterior intervención en autos, al revocar los procesamientos de los imputados y declarar la falta de mérito (conf. fs. 160 del ppal.), el a quo requirió al Hospital Penna que informe la existencia de registros donde conste si R., P. y L. se realizaron las prác ticas médicas que refirieron, obteniéndose como respuesta que tras compulsar los registros de Internación y Consultorios Externos no constan datos de dichas personas (fs. 164/165 del ppal.). Lo hasta aquí apuntado permite desvirtuar los dichos de los encartados en cuanto al modo en que obtuvieron los cartulares apócrifos, así como al desconocimiento que tenían acerca de la calidad de los mismos, a partir de lo cual se concluye que sus procesamientos decididos en la anterior instancia se encuentran ajustados a derecho y a las constancias de la causa y serán confirmados en esta instancia de revisión. V- Por último, y respecto al monto de los embargos, encuentran sobrada justificación en las pautas de los artículos 518 y 533 del ordenamiento procesal, teniendo en cuenta la tasa de justicia y otros gastos que requiera el trámite de la causa, valorándose además que los encartados cuentan con asistencia letrada particular. Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: I- NO HACER LUGAR al planteo de nulidad intentado por la defensa. II- CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto decide y ha sido materia de discusión en esta instancia. Regístrese, hágase saber y remítase a su procedencia.   MARTIN IRURZUN JUEZ DE CÁMARA LEOPOLDO BRUGLIA JUEZ DE CÁMARA LUCILA L. PACHECO SECRETARIA DE CÁMARA       026373E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 18:41:09 Post date GMT: 2021-03-21 18:41:09 Post modified date: 2021-03-21 18:41:09 Post modified date GMT: 2021-03-21 18:41:09 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com