|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Fri May 29 22:50:19 2026 / +0000 GMT |
Art 302 Inc 3 Del Codigo Penal Cheque De Pago Diferido Orden De No Pagar Presidente De DirectorioJURISPRUDENCIA Art. 302, inc. 3), del Código Penal. Cheque de pago diferido. Orden de no pagar. Presidente de directorio
En el marco de una causa por infracción al artículo 302, inciso 3), del Código Penal, se confirma la resolución que dictó el procesamiento de los imputados.
Buenos Aires, 22 de noviembre de 2017. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la defensa de J. O. C. y de D. A. P. a fs. 220/223 del legajo principal (fs. 14/17 de este incidente) contra la resolución de fs. 202/213, también de los autos principales (fs. 1/12 del presente), en cuanto por aquélla el juzgado de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento de los nombrados. La presentación de fs. 31/33 vta. de este incidente, por la cual la defensa de J. O. C. y de D. A. P. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, por la decisión recurrida, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de J. O. C. y de D. A. P., por considerarlos, “prima facie”, autor y partícipe necesario, respectivamente, del delito previsto por el art. 302, inc. 3°, primer supuesto, del Código Penal, en orden al hecho vinculado con el libramiento y la contraorden posterior de pago de los cheques de pago diferido Nos. … y … correspondientes a la cuenta corriente N° … del Banco Francés, de la titularidad de ALRA S.A., los cuales, al momento de ser presentados al cobro, fueron rechazados por la causal “orden de no pagar”. De acuerdo con la hipótesis que por la resolución recurrida se consideró provisionalmente acreditada, J. O. C. -presidente del directorio de ALRA S.A.- habría firmado los cheques de pago diferido por los cuales se dispuso el auto de procesamiento del nombrado y habría dado la contraorden de pago ante la entidad bancaria con relación a aquéllos fuera de los casos en los cuales por la ley se autoriza a hacerlo. Asimismo, D. A. P., -empleado de ALRA S.A.-, habría intervenido en la entrega de los cheques de pago diferido Nos. … y … a M. C., en concepto de devolución de una seña que C. había entregado a ALRA S.A. por la compraventa de un automóvil que no se concretó y, además, habría efectuado la denuncia de extravío de los cheques mencionados en la Comisaría 27ª de la Policía Federal Argentina. 2°) Que, contrariamente a lo manifestado por la defensa de J. O. C., los elementos de prueba incorporados hasta el momento a la causa constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación provisoria efectuada por el juzgado “a quo” acerca de la concurrencia, en el comportamiento llevado a cabo en principio por el nombrado, de los elementos objetivos y subjetivos de la figura penal involucrada. 3°) Que, los agravios de la defensa de J. O. C. relativos a que del peritaje caligráfico ordenado no surgiría la suscripción, por parte del nombrado, de los cheques de que se trata, y a que C. no habría firmado ni puesto en circulación aquellos cheques toda vez que los mismos habían sido extraviados, no pueden prosperar. 4°) Que, en efecto, con relación a lo invocado respecto de que el juzgado “a quo” habría efectuado una valoración errónea de la prueba pericial ordenada, pues omitió analizar la conclusión del perito de parte de la cual surgiría la falta de intervención de J. O. C. en la confección de las firmas obrantes en los cheques investigados, corresponde expresar que, contrariamente a lo indicado por el recurrente, por el informe pericial mencionado, el perito de parte no descartó la intervención de C. en la suscripción de las firmas que se cuestionan. En este sentido, en la oportunidad mencionada, aquel perito indicó: “...por prudencia técnica...NO ES POSIBLE ATRIBUIR NI DESCARTAR, LA INTERVENCIÓN MANUSCRITA DE J. O. C. en la confección de las firmas libradoras impuestas en los cheques...” y, asimismo, concluyó: “...SIGNATARIAMENTE, NO ES POSIBLE ESTABLECER, O NÓ (sic), LA INTERVENCIÓN MANUSCRITA DE J. O. C. en la confección de las firmas libradoras impuestas...” (confr. fs. 193/193 vta. de los autos principales, lo resaltado corresponde a la presente). Por otra parte, en la misma oportunidad, el perito calígrafo oficial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, estableció: “...Ciertamente nos encontramos frente a signaturas que concuerdan, no solo en su aspecto estructural sino también en el constitutivo, por lo que deben relacionarse a dichas firmas como producto de una misma modalidad ejecutiva...”, y concluyó: “...SE ESTABLECE la intervención manuscrita de J. O. C. en el trazado de las firmas libradoras impuestas en los cheques...” (confr. fs. 192 y 193 vta. del legajo principal; se prescinde del resaltado). 5°) Que, con relación al alcance de los dictámenes periciales, cabe recordar que “...aquéllos dictámenes son presunciones técnicas, instrumentos simples para la integración del juicio del magistrado (conforme a las reglas de la sana crítica -art. 263, inciso 4°, del C.P.P.N.-) y tienen por finalidad aplicar las reglas de la experiencia realizada para deducir las consecuencias y las calidades de lo investigado...” (confr. Regs. Nos. 1176/04, 785/10 y 343/13, de esta Sala “B”). 6°) Que, en el contexto indicado, la preeminencia dada por el juzgado “a quo” a las conclusiones del perito calígrafo oficial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto de las efectuadas por el perito propuesto por la defensa, no resulta irrazonable en atención al mayor grado de precisión de las mismas, máxime cuando aquéllas resultan concordantes con los demás elementos de convicción que obran en la causa. 7°) Que, en efecto, al prestar la declaración indagatoria, J. O. C. no descartó fehacientemente la intervención de aquél en la confección de las firmas que obran plasmadas en los cheques de pago diferido Nos. … y … pues, en aquella oportunidad, el nombrado manifestó: “...la firma es muy similar a la mía, pero dudo que sea auténtica...” (confr. fs. 125 de los autos principales). Asimismo, corresponde destacar que a simple vista no se advierten diferencias entre las firmas insertas en los cheques de que se trata y en aquéllas plasmadas en la orden de no pagar suscripta por el imputado y en el cuerpo de escritura formado por aquél a fs. 126 de los autos principales. Por otro lado, los cheques fueron rechazados por la causal “orden de no pagar”, y no por la de “firmante desconocido”. Por lo demás, el imputado no brindó razón alguna que pueda explicar de qué forma y en qué circunstancias una persona distinta de aquél pudo haber firmado y puesto en circulación los cheques de que se trata a fin de entregarlos al tenedor de los mismos -M. C.-, máxime cuando se encontraría probada en autos la existencia de un vínculo comercial entre este último y ALRA S.A. 8°) Que, asimismo, la circunstancia invocada por J. O. C. en cuanto a que habría efectuado la contraorden de pago de los cheques en virtud de que personal de ALRA S.A. le informó que los mismos habrían sido extraviados, no puede prosperar. En efecto, con relación al extravío invocado, lo manifestado por C. no resulta verosímil, máxime cuando, como fue expresado, por las constancias obrantes en la causa se encuentra probada la existencia de una relación comercial entre ALRA S.A., de la cual el nombrado era presidente, y el depositario de aquellos cheques, M. C. (confr. fs. 10 del legajo principal), en virtud de la cual éste último habría entregado una seña de $100.000 a ALRA S.A. por la compraventa de un automóvil que no se habría concretado y habría motivado, según C., la entrega de los cheques mencionados a fin de procederse a la devolución de aquella seña. 9°) Que, por otra parte, es oportuno recordar que no basta invocar un extravío para realizar una contraorden de pago válida, sino que se requiere acreditar la existencia del hecho como una de las causales autorizadas por la ley a aquel efecto, de modo que aquella invocación no se constituya en una artimaña urdida para obstaculizar el pago (confr. Regs. Nos. 163/06 y 847/08, entre muchos otros, de esta Sala “B”); esta circunstancia no se verifica en el presente, pues al prestar la declaración indagatoria C. manifestó: “...ante la eventualidad de la desaparición...suponía que habían sido robados sin tener precisión de los hechos...”. 10°) Que, en este sentido, este Tribunal ha establecido: “La sola existencia de dudas o sospechas sobre el destino del cheque no resulta causal suficiente para emitir una contraorden de pago, o para que se denuncie el extravío de aquél.” (confr. Regs. Nos. 232/01, 544/01, 1023/02, 476/11, entre otros de, esta Sala “B”). Asimismo, por el tipo penal del cual se trata no se exige, especialmente, el conocimiento por parte del autor de la ilegalidad de la orden, por lo que basta con el dolo eventual para constituir el tipo penal. “...La duda, la sospecha acerca de la existencia de una circunstancia que autorice la contraorden cargarán en perjuicio del autor...” (confr. Carlos BORINSKY, “Derecho penal del cheque”, pág. 145, Editorial Astrea, 1978; y los Regs. Nos. 544/01, 308/08 y 847/08, entre otros, de esta Sala “B”). 11°) Que, lo invocado por el recurrente con relación a que respecto de los hechos investigados se verificaría una “inexistencia de perjuicio”, pues “...el Sr. M. C. manifestó que fue indemnizado por los perjuicios de la operación comercial con la concesionaria...” (confr. fs. 222 vta. de los autos principales), carece de relevancia, pues el tipo penal que se examina “...se consuma en el momento en que se comunica la orden, o sea cuando la autoridad bancaria toma conocimiento de ella, pues allí comienza el ataque a la confianza que merece el documento...” y “...la circunstancia de que el cheque sea pagado no impide la tipicidad que ya se ha completado...” (Carlos CREUS, “Derecho Penal, Parte Especial”, Editorial Astrea, 1999, T. II, página 499; y Regs. Nos. 200/04, 475/04, 149/11 y CCC 4743912015/4/CA1, res. del 3/07/2017, Reg. Interno N° 439/17, entre muchos otros, de esta Sala “B”). En efecto, “...Tratándose de un delito de acción pública que no protege prioritariamente el patrimonio del tenedor sino la fe pública, resultan irrelevantes los pagos realizados con posterioridad al plazo indicado, los pagos parciales, como también cualquier transacción o novación entre particulares aunque produzcan el efecto de extinguir la obligación en cuya virtud se libró el cheque...” (confr. Esteban RIGHI, “Delitos por emisión ilegal de cheque”, Ed. Hammurabi, 1997, pag. 106). 12°) Que, por lo demás, sin perjuicio de la necesidad eventual de producir alguna medida de prueba, y de los resultados que aquélla pudiera traer aparejada en el futuro, no pueden soslayarse las conclusiones expresadas por los considerandos anteriores, ni se impide adoptar el temperamento que se establece por el art. 306 del ordenamiento adjetivo, pues por aquel ordenamiento se prevé el carácter provisorio, revocable y reformable del auto de procesamiento (art. 311 del C.P.P.N.), precisamente para que el juez pueda meritar aquellas circunstancias futuras en el supuesto de que se produjesen (confr. Regs. Nos. 1036/05, 132/08, 7/11, 379/11, 703/11, 762/11, 161/12, 210/12 y 718/12, entre muchos otros, de esta Sala “B”). En este sentido, este Tribunal ha expresado: “...para el dictado del auto de procesamiento se requieren elementos de prueba por los cuales, al menos, se permita corroborar la existencia de un estado de probabilidad con respecto a la comisión del delito investigado, y a la participación culpable de los indagados por aquel hecho...” (confr. Regs. Nos. 606/10 y 184/13, entre otros, de esta Sala “B”). En consecuencia, en las condiciones que se verifican en los autos principales, el auto de procesamiento de J. O. C. debe ser confirmado. 13°) Que, en atención a que por el recurso de apelación interpuesto no se introdujo agravio autónomo alguno con relación al auto de procesamiento dictado respecto de D. A. P., corresponde declarar mal concedido aquel recurso en lo que concierne a lo resuelto por el punto dispositivo III de la resolución de fs. 202/213 del legajo principal (confr. arts. 445 y 450 del C.P.P.N). Por ello, SE RESUELVE: I. DECLARAR PARCIALMENTE MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto a fs. 220/223 de los autos principales contra el punto dispositivo III de la resolución de fs. 202/213 del mismo legajo, por el cual se dictó el auto de procesamiento de D. A. P. II. CONFIRMAR el punto dispositivo I de la resolución recurrida, por el cual se dictó el auto de procesamiento de J. O. C. III. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta cámara y devuélvase junto con los autos principales y la documentación reservada por la secretaría.
Fecha de firma: 22/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE OYARBIDE CASTILLO, PROSECRETARIA DE CAMARA 023876E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |