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JURISPRUDENCIA Art. 313, inc. 3 del CPCCN. Perención de instancia
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara operada la caducidad de segunda instancia pues no se verifica en el caso impedimento alguno para que el interesado instara la prosecución del proceso en orden a procurar la elevación de las actuaciones.
Buenos Aires, 19 de febrero de 2018 Y VISTOS. CONSIDERANDO: Han sido elevadas las actuaciones para decidir respecto del planteo de caducidad de segunda instancia articulado a fojas 290. La inactividad, como presupuesto de la caducidad de la instancia, significa la paralización del trámite, exteriorizándose esta circunstancia por la no ejecución de alguna de las partes o por el órgano judicial de actos idóneos para impulsar el procedimiento, hacia su fin natural que es el dictado de la sentencia. Ello sentado, si bien el artículo 313 inciso tercero del Código Procesal, impone al juzgado la carga de efectuar ciertos actos procesales de oficio, ello no releva a las partes de realizar aquellos que sean necesarios para urgir su cumplimiento, ante la omisión del órgano judicial correspondiente, la cual puede suplirse mediante una diligente actuación procesal. Es que no puede soslayarse que en materia de impulso procesal el sistema adoptado por el legislador es mixto, ya que el principio de impulso oficial funciona en forma concurrente con el de impulso de parte En este sentido se ha dicho que “sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial, la parte que da vida a un proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales) debe asumir la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión, porque de lo contrario expone a la otra parte a la pérdida de tiempo y de dinero que implica una instancia indefinidamente abierta e impone a los órganos judiciales una actitud de incierta expectativa con respecto a los deberes que le conciernen (Palacio, Derecho Procesal Civil (ed. 1992), t. IV, p. 218)”. Visto así el asunto, no se verifica en la especie impedimento alguno para que el interesado instara la prosecución del proceso en orden a procurar la elevación de las actuaciones. Ergo, atendiendo al tiempo transcurrido desde el último acto impulsorio (2710-2016) y lo prescripto por el artículo 310 inciso 2° del CPCCN, no queda más que acceder al pedido de caducidad de segunda instancia articulado. Por lo expuesto, SE RESUELVE: I.- Declarar operada la caducidad de segunda instancia.- II.- Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su Dec. Reglamentario N° 894/13 y las acordadas 15/13 y 24/13 CSJN. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. La vocalía N° 12 se encuentra vacante.
PATRICIA BARBIERI OSVALDO ONOFRE ALVAREZ 026712E |