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Art 346 Del Cppn Resoluciones ApelablesJURISPRUDENCIA Art. 346 del CPPN. Resoluciones apelables
En el marco de una causa por infracción a la Ley 24769 se rechaza el recurso de queja interpuesto, pues el auto por el cual se dispuso conferir vista en los términos del art. 346 del C.P.P.N no es de aquellas resoluciones expresamente declaradas apelables.
Buenos Aires, 06 de diciembre de 2018. VISTOS: El recurso de queja deducido a fs. 14/21 de este expediente por la defensa de M.R., de L.M.Z. y de “PROYECTOS y SERVICIOS CONSTRUCTORA S.A.” contra el auto de fecha 31 de octubre de 2018, por el cual el juzgado “a quo” dispuso no hacer lugar al recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por aquella parte contra la resolución de fecha 2 de octubre de 2018. El informe del señor juez a cargo del juzgado “a quo” obrante a fs. 28/28 vta. de este expediente, en los términos del art. 477 del C.P.P.N. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, por el escrito de fs. 14/21 de este expediente la defensa de M.R., de L.M.Z. y de “PROYECTOS y SERVICIOS CONSTRUCTORA S.A.” manifestó: “...Interpongo recurso de queja contra la resolución dictada el 31 de octubre de 2018 por el Juzgado Penal Económico n° 3...en tanto rechazó el recurso [de] apelación que habíamos interpuesto en subsidio del de reposición...mediante el cual pretendíamos se revocara la decisión por la que el mismo Juzgado, el 2 de octubre de 2018, confirió traslado en los términos del art. 349 CPP...”. 2°) Que, el auto apelado, por el cual el juzgado “a quo” dispuso notificar a la defensa de M.R., de L.M.Z. y de “PROYECTOS y SERVICIOS CONSTRUCTORA S.A.” el requerimiento de elevación a juicio formulado por la fiscalía de la instancia anterior (confr. art. 349 del C.P.P.N.) no es de aquéllos declarados expresamente apelables por la ley procesal, ni ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior, por lo que el recurso de apelación interpuesto por aquella defensa ha sido correctamente denegado (confr. arts. 444 y 449 del C.P.P.N.). 3°) Que, sin perjuicio de lo expresado, toda vez que la defensa de de M.R., de L.M.Z. y de “PROYECTOS y SERVICIOS CONSTRUCTORA S.A.” manifestó que “...el vicio se genera cuando se ordenó la vista en los términos del art. 346 CPP; pero esta decisión no nos ha sido notificada...”, no obstante que no se trata de la resolución recurrida corresponde recordar que “... el auto por el cual se dispuso conferir vista...en los términos del art. 346 del C.P.P.N, no es de aquellas resoluciones expresamente declaradas apelables...” (confr. Reg. N° 2018/13, de esta Sala “B”). En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de queja presentado a fs. 14/21 del presente incidente. Por ello, SE RESUELVE: I. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto a fs. 14/21 de estas actuaciones. II. CON COSTAS (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y remítase al juzgado “a quo”.
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CÁMARA Firmado (ante mí) por: VERÓNICA MARÍA DANKERT, SECRETARIA DE CÁ MARA 035298E |
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