JURISPRUDENCIA Art. 379 del Código Procesal. Resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de pruebas En el marco de un juicio ordinario, se rechaza el recurso de queja interpuesto, pues las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de pruebas son inapelables. Buenos Aires, 06 de diciembre de 2017. Y VISTOS: I. La citada en garantía se levanta en queja contra el auto copiado a fs. 18, por medio del cual el Sr. juez de grado desestimó la concesión del recurso de apelación deducido contra la resolución de fs. 11/16. II. Según lo dispone el art. 379 del código procesal, son inapelables las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de pruebas (v. comentario a dicha disposición en: Colombo, Carlos J. - Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La Ley, Bs. As., 2006, t. IV). Pese al esfuerzo recursivo para demostrar la configuración de una situación ajena a la órbita de aquella disposición, la decisión apelada finca, en definitiva, sobre el modo en que se produjo cierto medio de prueba oportunamente ofrecido por los contendientes, por lo cual, juzga la Sala, que no cabe más que hacer operativo aquel principio, no habiendo circunstancias de excepción que aconsejen apartarse de él. Por lo demás, repárese que las omisiones de juzgamiento que se le imputa al a quo vinculadas al pedido de apartamiento de la experta y la producción de un nuevo peritaje, es consecuencia directa del modo en que fue decidido lo principal del asunto, circunstancia que tornó innecesaria la elucidación de aquellas otras cuestiones. III. Por ello se RESUELVE: rechazar la queja. Sin costas por no haber contradictorio. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN). JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CÁMARA 029053E
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