JURISPRUDENCIA

    Art. 39 de la ley de prenda. Ejecución directa

     

    En el marco de un secuestro prendario, se rechaza el recurso deducido y se confirma la sentencia que tuvo por desistida a la otra de la presente acción.

     

     

    Buenos Aires, 25 de Abril de 2018.

    Y VISTOS:

    1.) Apeló la Sra. Fiscal General ante esta Cámara el pronunciamiento dictado a fs. 176 en donde el Sr. Juez de grado tuvo por desistida a la actora de la presente acción

    Los fundamentos fueron desarrollados a fs. 264/79, siendo respondidos en fs. 287/91.

    2.) La Sra. Representante del Ministerio Público adujo que la resolución apelada debe ser revocada por no haberse corrido previamente traslado del desistimiento de la actora a dicho Ministerio Público. Indicó que la intervención del Ministerio Público, como órgano a quienes los constituyentes encomendaron la defensa de la legalidad y el interés general de la sociedad (art. 120 CN) no es disponible para los jueces y es obligatoria para garantizar el debido proceso (art. 52 LDC, art. 120 CN, art. 1,2,31 y conc. Ley 27.148). Añadió que la ley 27.148 asigna a los fiscales la función de peticionar en las causas en trámite donde esté involucrada la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, en especial en los conflictos en los que se encuentre afectado el debido proceso, el acceso a la justicia, o como cuando se trata de una manifiesta asimetría entre las partes o estén amenazados o vulnerados los derechos humanos, las garantías constitucionales o la observancia de la Constitución Nacional (art. 31 inc. b), así como intervenir en casos en que se encuentren en juego daños causados o que puedan causarse al consumidor (art. 31 inc. d). Indicó que en el caso existía vulnerabilidad de una parte pues el demandado ni siquiera será escuchado en tiempo oportuno y útil si prospera el libramiento del mandamiento de secuestro. Agregó que la omisión de otorgar traslado a la Fiscalía atentaba contra la independencia y el funcionamiento de ese Ministerio y era incompatible con la organización de nuestro sistema jurisdiccional. Argumentó que la distribución constitucional de incumbencias estatales constituye un pilar de nuestro sistema republicano, pues deriva de la división de poderes del Estado y está específicamente consagrada con relación al Ministerio Público Fiscal en el art. 120 CN, lo que garantiza su independencia. Apuntó que la exclusión del Ministerio Público en el caso violaba las garantías que la Constitución Nacional establece como parte del debido proceso en beneficio de la ciudadanía y viciaría de nulidad la resolución apelada. Agregó que se habría impedido el control del Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad del proceso y los intereses de la sociedad. Se quejó también porque no se tuvo en cuenta que asumió el rol de parte en los términos del art. 52 ley 24240, y que la resolución apelada tendría una trascendencia que excede las circunstancias particulares del caso porque frustraría, en forma definitiva, la vigencia de una norma constitucional que instituyó al Ministerio Publico como un órgano extra-poder para la defensa de los intereses generales de la sociedad. Agregó que la omisión de correrle traslado del desistimiento efectuado por el actor violaría las garantías que los constituyentes establecieron como parte del debido proceso en beneficio de la ciudadanía y viciaría de nulidad todo el proceso. Manifestó que, según doctrina de la Corte Suprema la intervención del Ministerio Público es definida por ley y la determinación de si en el caso particular se configura un supuesto legal que habilita su intervención es resorte exclusivo del mismo. Indicó que dicho Ministerio recibió del art. 120 CN el mandato de defender la legalidad y velar por los intereses generales de la sociedad. Argumentó que el decreto apelado provocó la imposibilidad de pronunciarse sobre la procedencia de un secuestro prendario, cuando quien es demandado es un consumidor y se ve afectado su derecho de defensa en juicio, habiéndosele impedido analizar y pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la actora. Añadió que, al haber asumido el rol de parte en esta causa no debió haberse admitido el desistimiento de la actora, sin corrérsele traslado como impone el art. 304 CPCC. En cuanto a las objeciones al desistimiento señaló que éste no iba a impedir a la actora iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión, evitando así la intervención del Ministerio Público. Asimismo, objetó que se hiciera lugar al desistimiento de la acción cuando, de hecho, se encontraba pendiente de resolución la queja que presentara ante la denegación del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del magistrado de grado de desestimar los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, tendientes a que se rechace el trámite del presente proceso.

    3.) En autos, HSBC Bank Argentina SA promovió este secuestro prendario, en los términos del art. 39 de la Ley 12.962, contra Ricardo Andrés Gauna.

    En su oportunidad el juez de grado se declaró incompetente para seguir entendiendo en autos, en virtud del domicilio en extraña jurisdicción del demandado (ver fs. 21).

    Venidos los autos a esta Sala, se corrió vista de la cuestión atinente a la competencia a la Sra. Fiscal General, en los términos del art. 25, inc. j de la ley 24.946 (ver fs. 27).

    Emitido el dictamen, este Tribunal, mediante pronunciamiento de fs. 50/2 revocó la resolución apelada, ordenando al magistrado de grado que asuma la jurisdicción.

    Remitidos los autos a la anterior instancia, la Sra. Fiscal General ante esta Cámara efectuó un planteo en torno a que se rechazara el trámite del secuestro prendario (fs. 55/68). Corrido el traslado de dicha presentación, la actora solicitó que se desestime la petición efectuada por el Ministerio Público (ver fs. 73/9).

    Sentado ello, a fs. 83/4 el Juzgado decidió rechazar el planteo de la solicitud de la Sra. Fiscal General mediante una resolución que, luego, fue apelada por ésta (ver fs. 85/6). La concesión de dicho recurso fue denegada por el Sr. Juez de Grado, pues consideró que, en un trámite promovido con apoyatura en el art. 39 de la Ley 12.962, resulta improponible “recurso alguno” (ver fs. 87).

    La Sra. Representante del Ministerio Público presentó una queja por la denegación del referido recurso de apelación (ver fs. 144/52), sin perjuicio de lo cual esta Sala dispuso que los autos fueran devueltos a primera instancia al considerar que dicha cuestión se hallaba supeditada a lo que el Sr. Juez a quo proveyere respecto al escrito de desistimiento de acción que, en el interregno, fuera presentado por la parte actora (ver fs. 96 y 175).

    En tal contexto, el magistrado de primera instancia dictó el proveído en crisis, que tuvo presente el desistimiento de la acción formulado por la accionante, ordenó el desglose de la documentación original y dispuso el oportuno archivo de las actuaciones (ver fs. 176).

    Por otra parte, señálase que la Representante del Ministerio Público recusó a los jueces integrantes de esta Sala, pretensión que fue rechazada por la colega Sala B a fs. 172/3.

    4.) Sentado ello, liminarmente, es de remarcar que en el caso de autos nos encontramos ante un reclamo de contenido patrimonial que es claramente disponible por las partes, por lo que, en principio, el accionante no tiene impedimento alguno para desistir de la acción como lo hizo.

    Ahora bien, la fiscalía invoca la legitimación derivada del art. 52 LDC, para oponerse, legitimación que procede en el marco de las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva -acciones colectivas- y en procesos iniciados por el consumidor o usuario cuando sus intereses resulten afectados o amenazados.

    Este tipo de acciones corresponden al consumidor o usuario, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas, a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará en tales casos, como fiscal de la ley.

    Es decir, dicha norma permite la intervención del Ministerio Público en acciones que han sido promovidas en defensa de derechos de un consumidor y, a su vez, en acciones de esta naturaleza promovidas por el agente fiscal.

    De ello se sigue que la ley prevé la participación del Ministerio Público en un proceso iniciado por un consumidor o usuario habilitándolo en aquellos casos que, por sus características puedan tener una repercusión social, como es el supuesto de alimentos, medicamentos y servicios susceptibles de provocar daños a personas o bienes no individualizables fácilmente, etc (conf. Farina, Juan M., “Defensa del Consumidor y del Usuario”, pág. 554); y en acciones sustentadas en la afectación de derechos de incidencia colectiva.

    No obstante, de un análisis del caso, se extrae que este proceso no encuadra en ninguno de esos supuestos, pues aquí el actor -una entidad financiera que no puede ser asimilada a un consumidor- promovió la ejecución de una garantía otorgada por el accionado sobre un bien mueble registrable, mediante un procedimiento contemplado por la ley de prenda, que no fue derogado por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ni por ninguna otra normativa.

    Es claro pues, que el caso que nos ocupa, no resulta ser una acción de las contempladas en el art. 52 LDC, por cuanto, se reitera, aquí no se ha incoado una acción colectiva, ni la acción fue promovida por un particular por resultar sus intereses afectados o amenazados, ni la acción ha sido incoada por el Ministerio Público, por lo que no se encuentra actuando como fiscal de la ley. Tampoco la demanda fue iniciada por la Fiscal General para proteger intereses generales de los consumidores o usuarios. En efecto, en autos se trata de un proceso particular dirigido contra una persona determinada y, en el marco de una ley vigente, una vez ejercida la facultad de desistir del proceso no existe sujeto alguno -asimilable a un eventual consumidor- que pretenda hallarse afectado o deba ser defendido. En consecuencia, nadie puede ser obligado a continuar litigando por un planteo fiscal que éste no ha instado, máxime si se ha tornado de naturaleza abstracta.

    5.) Es que, se reitera, cuando por la propia índole de la acción no existe intervención en autos del eventual demandado -catalogado como consumidor por la Fiscal General, con el fin de justificar su intervención- y tampoco éste puede ser alcanzado por sus secuelas, tales circunstancias obstan a reconocer a la Fiscal General una facultad procesal, como la de oponerse al desistimiento que, en las circunstancias expuestas, no le correspondería ni al propio accionado.

    En efecto, es de remarcar la naturaleza de esta acción. Señálase que el art. 39 de la ley de prenda no hace otra cosa que consagrar a través de este procedimiento la posibilidad de una ejecución directa del bien prendado con prescindencia de la intervención judicial, cuyo concurso se limita a facilitar la venta de ese bien -a través del secuestro de este último-, procedimiento legalmente previsto para viabilizar la ejecución ante el incumplimiento de la acreencia adeudada. Síguese de ello, entonces, que el trámite se caracteriza por una actividad jurisdiccional que aparece limitada a la mera comprobación de los recaudos de admisibilidad de la medida y su diligenciamiento, pues sólo se prevé la apertura de una vía judicial voluntaria para obtener la orden de secuestro impartida por juez competente, agotándose precisamente su objeto procesal con la entrega del bien pignorado al acreedor prendario.

    Por ende, en el caso no hay trámite alguno de notificación de demanda ni tampoco intervención del demandado o afectación de derechos de éste, luego del desistimiento que habilite el supuesto del segundo párrafo del art. 304 CPCC, como pretende la recurrente.

    Además, se reitera, la intervención que le cupo a la Fiscalía fue en el marco de una cuestión concerniente a la competencia del juez de grado para entender en autos y en su carácter de Fiscal General ante esta Cámara, conforme art. 25, inc. j ley 24946, aunque luego, la Representante Fiscal extendiese su intervención efectuando planteos en el marco de un proceso instado por un particular al amparo del art 39 de la Ley de Prenda con Registro, en el entendimiento de que existiría en autos involucrada materia de defensa del consumidor. Sin embargo, es de remarcar que no parece advertir la recurrente que el desistimiento del acreedor que ahora objeta, aleja la afectación directa de la figura del demandado como eventual consumidor.

    En ese contexto, se aprecia que, aun cuando se considerase que en este proceso se está persiguiendo la defensa de un interés público y del debido proceso, lo cierto es que el desistimiento formulado por la actora de continuar con esta demanda pone fin a esta acción y barre cualquier afectación de tales cuestiones, que pudiera invocarse en el caso particular de autos.

    Por ende, no se advierte procedente que, a través de la invocación de afectación de derechos de consumidores, se pretenda continuar con un proceso particular en el que el único actor procesal ha perdido interés, con el solo fin de conseguir un pronunciamiento en un caso particular como el que nos ocupa, dado que, frente al desistimiento de la acción, esa decisión deviene falta de contenido y con ello, se ha tornado abstracta.

    Por todas estas razones y siendo, se reitera, que no se advierte procedente obligar a la accionante a proseguir con una acción en contra de su voluntad, debe desestimarse el recurso aquí examinado.

    6.) En consecuencia, esta Sala RESUELVE:

    Rechazar el recurso deducido por la Sra. Fiscal General ante esta Cámara y, por ende, confirmar el decreto de fs. 176, por los fundamentos aquí expresados.

    Notifíquese al Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.

    A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

     

    MARÍA ELSA UZAL

    ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS

    VALERIA C. PEREYRA

    Prosecretaria de Cámara

        

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