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Art 4 De La Resolucion 884 06 Beneficio JubilatorioJURISPRUDENCIA Art. 4º de la Resolución 884/06. Beneficio jubilatorio
En el marco de un juicio de amparo, se revoca la resolución que hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad para el caso concreto del artículo 4 de la resolución 884/06, en cuanto impide el goce del beneficio jubilatorio que le fuera otorgado a la actora en el marco del artículo 6 de la ley 25994.
Paraná, 20 de septiembre de 2018. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “CENTENO, JOSEFA ANTONIA C/PEN-ANSES S/AMPARO”, Expte. N° FPA 21000468/2009/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y; CONSIDERANDO: I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 41/42 por la parte demandada, contra la resolución de fs. 37/38 vta. que, en lo que aquí interesa, hace lugar a la demanda y declara la inconstitucionalidad para el caso concreto del art. 4º de la Resolución 884/06, en cuanto impide el goce del beneficio jubilatorio que le fuera otorgado a la actora en el marco del art. 6º de la ley 25994; dispone que la A.N.S.E.S., en el plazo de diez días, proceda a liquidar a la actora el beneficio jubilatorio en los términos que le fuera otorgado, como así también los períodos ya devengados y no percibidos con los haberes adeudados; impone las costas a la demandada, regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal. El recurso se concede a fs. 43, la parte actora contesta agravios a fs. 45 y vta. y quedan estos autos en estado de resolver a fs. 86 vta. II- a) Que, agravia a la apelante la imposición de las costas a su parte. Refiere que ha habido un apartamiento de lo normado en la ley 24.463 y afirma que en todos los casos tramitados conforme dicha ley, las costas serán por su orden sin excepción alguna. Invoca el art. 21 de la ley mencionada, cita jurisprudencia y afirma que el fallo es arbitrario en tanto se ha apartado de lo establecido legalmente. Seguidamente, sostiene que en caso de confirmarse la sentencia apelada se vería seriamente comprometida la regularidad, continuidad y eficacia del objetivo primario de inclusión social trazado por el Poder Ejecutivo, cual es, lograr que todo adulto mayor vulnerable acceda a un beneficio de la seguridad social. Destaca que el sistema previsional se sustenta insoslayablemente en principios de solidaridad, equidad y justicia retributiva y que ello solo es posible con el esfuerzo contributivo que realiza toda la sociedad en su conjunto. Hace referencia a las políticas que se realizan con el esfuerzo de toda la sociedad y afirma que esas medidas nada tienen de inconstitucional. Agrega que en esa línea se encuentra la Resolución 884/06, que ha priorizado el otorgamiento de los beneficios a aquellos adultos que no cotizaron en tiempo y forma al sistema, o que directamente jamás cotizaron. En conclusión, señala que tanto el proceder del Poder Ejecutivo como el de la Administración con la emisión del Decreto 1451/06 y de la Resolución 884/06, no puede ser tildado de inconstitucional, inaplicable o arbitrario, ya que tales normas fueron dictadas en la órbita de sus respectivas facultades y en cumplimiento de sus particulares obligaciones. Hace reserva del caso federal. b) Que la parte actora, por los argumentos vertidos, interesa el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida. III- Que, la actora ocurre a la jurisdicción y deduce pretensión de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) e interesa se ordene el otorgamiento definitivo de la jubilación concedida y acordada, solicitando el pago de los haberes jubilatorios como así también el descuento sobre los mismos de las cuotas pactadas en el marco de la moratoria dispuesta por ley 24476, con costas. Para ello solicita se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 2,3 y cctes. del decreto 1451/06 PEN y arts. 4, 5 y cctes. de la Resolución 884/06 de ANSES, y de cualquier otro texto normativo que se dictare en consonancia con la citada resolución, por cuanto dichos artículos menoscaban, restringen y alteran de manera actual y manifiesta derechos fundamentales consagrados en los arts. 1, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional. El a quo hizo lugar a la pretensión deducida y declaró la inconstitucionalidad del art. 4 de la Resolución 884/06. Contra dicha decisión se alza la demandada apelante. Que del estudio de las constancias de la causa surge que no obra agregada en autos prueba alguna que acredite que la actora haya tramitado el beneficio de jubilación ordinaria para autónomos mediante el acogimiento al régimen de moratoria (leyes 24241, 24476 y modificatorias), y que la ANSES lo haya rechazado y/o suspendido su pago. Los únicos elementos probatorios anejados a la causa son las fotocopias de los documentos de identidad obrantes a fs. 1 y 2 vta. lo que nada aporta para la dilucidación de la presente litis en tanto no permite verificar en que consistió el trámite iniciado la demandada y, mucho menos, la aplicación la Resolución 884/06. En tal contexto, se concluye que -dejando a salvo el criterio sustentado por este Tribunal en la causa “LEDESMA, BLASINDA MIRTA CONTRA ANSES SOBRE AMPARO”, Expte. Nº FPA 22001287/2008, sentencia del 30/10/2013, entre muchos otros- no existen en autos elementos que permitan afirmar que la Resolución 884/06 afecta derechos de la actora reconocidos en la carta magna y que justifiquen su declaración de inconstitucionalidad. Ante ello, corresponde revocar la resolución de fs. 37/38 vta. y rechazar la acción promovida. IV- Que en materia de costas, se advierte que las particularidades del presente caso y la jurisprudencia del Tribunal en la materia, pudieron inducir a la actora a reclamar del modo en que lo hizo y justifican la imposición el orden causado, en ambas instancias (art. 70, segundo párrafo, del CPCCN). V- Que finalmente, conforme lo resuelto por la Corte Suprema en los autos: “Establecimiento las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, CSJ 32/2009, 04/09/2018; los honorarios deben ser regulados considerando la oportunidad en que los trabajos profesionales fueron realizados, más allá de la época en que se practique la regulación. En virtud de ello, correspone regular a la Dra. Griselda Ramírez de Carbó en la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($250,00) -art. 14 de la ley 21839, t.o. por ley 24432- no regulándose honorarios a los letrados de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la citada normativa. Por lo expuesto, SE RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 37/38 vta. y rechazar la acción promovida. Imponer las costas en el orden causado, en ambas instancias (art. 70, segundo párrafo, del CPCCN). Regular a la Dra. Griselda Ramírez de Carbó en la suma de en la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($250,00), -art. 14 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. No regular honorarios a los letrados de la parte demandada, de conformidad con lo previsto por el art. 2 de la normativa citada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
CINTIA GRACIELA GOMEZ MATEO JOSE BUSANICHE BEATRIZ ESTELA ARANGUREN EN DISIDENCIA
DISIDENCIA DE LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN: Y VISTOS:.....CONSIDERAND O: I-... II-... III-... IV- a) Que, previo al análisis de la cuestión planteada, cabe advertir que si bien, ni actora ni demandada, han acompañado constancias documentales que acrediten de manera fehaciente que la actora se ha acogido a los regímenes dispuestos por leyes 24.476 y 25994 a los fines de la obtención de una jubilación ordinaria, dichas circunstancias no han sido negadas por la demandada al contestar la demanda, reconociendo en este punto lo relatado por la actora en el punto II- de su escrito promocional. Asimismo, la demandada al apelar la sentencia atacada, se agravia por considerar que las políticas de otorgamiento de beneficios previsionales se realizan con el esfuerzo de toda la sociedad y afirma que esas medidas nada tienen de inconstitucional. Agrega que en esa línea se encuentra la Resolución 884/06, que ha priorizado el otorgamiento de los beneficios a aquellos adultos que no cotizaron en tiempo y forma al sistema, o que directamente jamás cotizaron, no cuestionando que a la actora no se le hubiese concedido un beneficio al amparo de las leyes 25994 y 24476. Dicho esto, corresponde entrar al tratamiento de la cuestión de fondo planteada en autos y que fuera objeto de apelación. Que cabe recordar que la ley 24476, sancionada el 29/03/1995 y modificada por el decreto de necesidad y urgencia 1454/2005, estableció, en relación al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, un Régimen de Regularización de Deudas para los Trabajadores Autónomos en virtud del cual “Los trabajadores autónomos a los fines de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a los beneficios instituidos por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº24241 (Prestación básica universal, Prestación compensatoria, Pensión por fallecimiento y Prestación adicional por permanencia, la aclaración nos pertenece), tendrán derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda instrumentado en este Capítulo y podrán solicitar y acceder a dichos beneficios a los que tengan derecho...” (art. 8). Asimismo, el art. 9 de ese cuerpo normativo sienta: “La percepción de los beneficios mencionados por el artículo que antecede por parte del trabajador autónomo o de sus derecho habientes, se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida. Una vez reconocido el beneficio respectivo, sus titulares podrán solicitar el descuento de las cuotas mensuales pendientes del plan de regularización voluntaria de la deuda que hubieran optado, hasta el límite establecido por el artículo 14, inciso d) de la Ley Nº 24241” (20% del haber mensual de la prestación, redacción conforme decreto 1454/2005). Con posterioridad a ello, mediante decreto 1451/2006 se estableció: “Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para que, de acuerdo a su capacidad operativa y financiera, establezca a partir de la publicación del presente decreto, los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido... en los artículos 8º y 9º de la ley 24476, modificados por los artículos 3º y 4º del Decreto 1454/05 respectivamente, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales” (art. 2). En ejercicio de tal mandato, la ANSES dictó la Resolución 884/08, cuyo art. 4 establece que “Los trabajadores... que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II, artículo 8º de la ley 24476, modificado por el art. 3º del Decreto Nº 1454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley Nº 24241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre los beneficios previsionales vigentes”. En síntesis, de la reseña normativa efectuada precedentemente surge que conforme la ley 24476, modificada por decreto 1454/2005, los trabajadores autónomos con edad jubilatoria que se inscribieran en la moratoria en ella prevista, podían solicitar y acceder a los beneficios previsionales a que tuvieren derecho siempre que pagasen las cuotas fijadas; a la vez que podían requerir que éstas se descontasen del haber jubilatorio que percibieran. Sin embargo, mediante Resolución 884/06 de la ANSES, se estableció que solo podían acceder al beneficio acordado en tales condiciones aquellos trabajadores que no percibiesen prestación alguna, y que quienes sí lo hiciesen solo adquirirían el derecho al cobro una vez cancelada la totalidad de la deuda. Es esta última norma la que el juez declara inconstitucional. b) Que, sentado lo anterior, corresponde determinar si la decisión del magistrado de grado que declara la inconstitucionalidad del art. 4 de la Resolución 884/06, es o no ajustada a derecho. Adelantando pronunciamiento, se destaca que se impone la respuesta afirmativa. Ello es así en virtud de que la ANSES no cuenta con facultades para decidir que el derecho de la actora al cobro de la prestación jubilatoria acordada se adquiere recién a partir de la cancelación total de la deuda reconocida. En efecto, conforme el art. 2 del Decreto 1451/06, la ANSES sólo estaba habilitada para fijar los “mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional” a quienes, cumpliendo los demás requisitos exigibles, no perciban otro beneficio; observándose que el mecanismo instituido se traduce, en los hechos, en la incorporación de un nuevo requisito, no previsto en las normas cuya instrumentación se procura y que cercena los derechos legalmente consagrados. En este punto, no puede dejar de señalarse que la ley 24476, en su redacción actual, al permitir a los trabajadores con edad jubilatoria acceder a los beneficios previsionales a que tuvieren derecho mediante el pago y/o descuento de las cuotas fijadas en la moratoria a la que se hubiesen inscripto, modifica el régimen general de acceso a las jubilaciones instituido por la ley 24241 y conforme el cual el trabajador debe acreditar treinta (30) años de servicios con aportes, modificación que -para los trabajadores que ya cuentan con algún beneficio y respecto de quienes no se había efectuado discriminación alguna en el texto legal vigente- ha sido desvirtuada a partir del dictado de la Resolución 884/06 de ANSES. Desde otra línea argumental, cabe señalar que no se observa que la decisión adoptada por ANSES constituya un medio adecuado para instrumentar lo ordenado en el art. 2 del Decreto 1451/06. Así, se advierte que si bien la meta de priorizar el acceso al beneficio previsional de quienes no cuentan con otro tipo de ingresos, se sustenta en criterios de justicia e igualdad conforme los cuales se admite la introducción de ciertas desigualdades excepcionales en aras de garantizar la igualdad real de oportunidades (ver, en este sentido, el voto del Dr. Lorenzetti -con cita de Rawls, John “A theory of justicie”, 1971, Harvard College-, en los autos “Itzcovich, Mabel c. Administración Nacional de la Seguridad Social”, sentencia del 29/03/2005, La Ley 2005-B, 709), cierto es que la decisión adoptada por ANSES implica, más que priorizar a quienes menos tienen, rezagar y limitar el acceso a la prestación jubilatoria de los demás beneficiarios del sistema, lo cual no resulta aceptable. Entonces, atento a que en el dictado de la Resolución 884/06 la ANSES se ha excedido en las facultades acordadas al crear un requisito no previsto legalmente, a la vez que ha consagrado una pauta de discriminación que no resulta aceptable, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en este punto la resolución recurrida. Una cuestión similar ha sido resulta por este Tribunal in re: “LEDESMA, BLASINDA MIRTA CONTRA ANSES SOBRE AMPARO”, Expte. Nº FPA 22001287/2008, sentencia del 30/10/2013. V- Que, en cuanto al pedido de imposición de costas por su orden en función de lo previsto en el art. 21 de la ley 24463, cabe señalar que tal precepto no resulta de aplicación al presente caso en tanto la presente acción no ha sido deducida por la vía prevista en el Capítulo II de la ley citada y en el cual se encuentra inserta la norma invocada, sino que ha sido tramitada como una medida autosatisfactiva (cfr. fs. 7/8 vta.), por lo que corresponde rechazar también este agravio. Por todo lo dicho, se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma la resolución recurrida, con costas en esta instancia a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N). VI- Que, en consecuencia, regular los honorarios correspondientes a la Dra. Griselda Ramirez de Carbó en la en la suma de en la suma de PESOS TRESCIENTOS ($300,00) -art. 14 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-, no regulándose honorarios a los letrados de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la citada normativa. Por ello, SE RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida en todas sus partes. Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo del CPCCN). Regular los honorarios correspondientes a la Dra. Griselda Ramirez de Carbó en la suma de en la suma de PESOS TRESCIENTOS ($300,00) -art. 14 de la ley 21839, t.o. por ley 24432- no regulándose honorarios a los letrados de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la citada normativa. Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cumplido bajen.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN 035447E |
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