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Art 438 Del Codigo Procesal Penal De La Nacion Recurso De ApelacionJURISPRUDENCIA Art. 438 del Código Procesal Penal de la Nación. Recurso de apelación
Se declara mal concedido el recurso de
Buenos Aires, 30 de octubre de 2018. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: En virtud del principio dispositivo que impera en el régimen recursivo, son los mismos actores del proceso quienes frente a una decisión que ha resultado adversa a sus pretensiones, deben encargarse de estimular la intervención de los órganos de revisión, los que sólo actuarán en los precisos límites trazados por la convocatoria que los ha tenido por destinatarios. Es por ello que la deducción de todo recurso no se satisface con la mera invocación de una discrepancia con el temperamento cuestionado, sino que resulta necesario que se señale por qué razón tal resolución genera un gravamen a su posición. En esta línea, cabe recordar que la interposición de los recursos a los que alude en el artículo 438 del Código Procesal Penal de la Nación, se traduce en la exigencia de la específica indicación de las razones en los que se sustenta la impugnación, lo que encuentra su ratificación en el artículo 445 de ese cuerpo normativo, según el cual los motivos del agravio posibilitan a la Alzada delimitar el marco de su conocimiento y coetáneamente determinar los puntos de la resolución que se cuestionan (conf. Código Procesal de la Nación -Ley 23.984- comentado y concordado”, Levene, R. (H), Casanovas, J., Levene y Hortel, E., págs. 387 y ss.). De ahí pues, la previsión contemplada en el artículo 450 del Código Procesal Penal de la Nación. En suma, el objetivo de la ley de rito, al demandar la individualización concreta del vicio invocado, es evitar apelaciones genéricas e indiscriminadas. En esta oportunidad se advierte que la impugnación deducida por D M carece de tal exigencia, pues lo argumentando lejos está de superar la barrera que habilita esta vía recursiva, ya que no constituye un agravio en concreto sino que nos encontramos frente a una mera descripción de hechos. No se observa, en el escrito suscripto por el nombrado, ninguna crítica al razonamiento desarrollado por el juez de grado, de conformidad con lo oportunamente dictaminado por el acusador público. Todo ello conduce a declarar mal concedido el recurso de apelación intentado. Si bien el a quo concedió el acceso de la parte a esta instancia revisora, cabe recordar que el alcance del juicio de admisibilidad que prevé el artículo 444 del Código Procesal Penal de la Nación no es definitivo. Si se considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido podrá desecharse sin que medie pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o al tiempo de dictar sentencia (conf. doctrina de la C.N.C.P., de sus Sala II c. n 774 “Lupadit Lardizabal”, rta. el 14/10/96, reg. n 1103 y c. n 3940 “Rojas Condorí”, rta. el 28/11/02, reg. n 5339; de su Sala III c. n 3997 “Fontanés”, rta. el 11/02/03 y sus citas). Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto por D M (artículos 438, 444, segundo párrafo, y 450 del Código Procesal Penal de la Nación). Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia.
MARIANO LLORENS JUEZ DE CÁMARA PABLO DANIEL BERTUZZI JUEZ DE CÁMARA LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA JUEZ DE CÁMARA DARIO ANIBAL POZZI SECRETARIO 034211E |
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